STS 703/2000, 25 de Abril de 2000

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2000:3482
Número de Recurso682/1998
Número de Resolución703/2000
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Antonia , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, que la condenó por delito de robo con intimidación en grado de tentativa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Toledo incoó procedimiento abreviado con el número 56 de 1996, contra Antonia y otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Segunda) que, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:de reincidencia, a la pena de 1 AÑO , 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN. Se abonará, a María Dolores el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, para el cumplimiento de la pena. deberán las acusadas satisfacer, por mitad, o iguales partes, las costas del juicio.

    Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, por la acusada Antonia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que, dados los hechos declarados probados, se ha infringido el artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española, en relación con el artículo 147 del Código Penal, por aplicación indebida de éste, motivada por la inaplicación de aquel principio constitucional.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando parcialmente, en lo referente a la agravante de reincidencia, su único motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día once de abril de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la base de un único motivo recurre en casación una de las dos acusadas y condenadas como coautoras de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa. El motivo se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

La ausencia de prueba aducida por la recurrente se refiere exclusivamente al dato declarado probado de que el requerimiento que hiciera a su compañera -cuando ésta exigía el dinero apoyando un instrumento en el cuello de la víctima- de marcharse del local se debió según la Sala "al temor de la llegada al lugar de Agentes de Policía". Según la acusada tal afirmación no está probada frente a su versión de que toda su actividad en los hechos enjuiciados se limitó a convencer a su acompañante de que depusiera su actitud; de modo que si el robo con intimidación no llegó a consumarse fue gracias a su propia intervención impidiendo espontáneamente la acción criminal.

SEGUNDO

El motivo ha de ser desestimado. La descripción del comportamiento objetivo observado por ambas acusadas que el relato histórico recoge tiene apoyo probatorio, como la Sala de instancia razona en su Fundamento de Derecho primero, en las declaraciones de las dos acusadas y en la prueba testifical de quienes presenciaron los hechos. Pruebas cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, ante el que se practicaron con observancia de los principios de inmediación y contradicción.

En cuanto a la verdadera motivación que impulsó a la recurrente a abandonar el local instando a la otra acusada a cejar en su acción, -que es el aspecto a que expresamente se refiere la recurrente- debe recordarse que la presunción de inocencia se extiende a los elementos objetivos del delito y de la participación, pero no alcanza la concurrencia de los elementos subjetivos ya que por la propia naturaleza de éstos, no son perceptibles por los sentidos, ni pueden ser objeto de prueba en sentido estricto -testifical, documental, pericial, etc.- por lo que deben determinarse mediante juicios de inferencia, es decir por vía de deducción racional a partir de los datos objetivos y materiales acreditados, y según las reglas de la lógica y de la experiencia común.

En este caso es especialmente significativo al respecto que cuando la otra acusada no recurrente exigía la entrega del dinero a una cliente poniendole en el cuello un instrumento -del que no se sabe si era una navaja o unas pinzas- sonó el teléfono del establecimiento, y al descolgarlo la propietaria pidió a su interlocutor que avisara a la Policía. Fue entonces, y no antes, cuando la recurrente requirió a su compañera para abandonar ambas el local. Deducir, como hace la Sala, que ese requerimiento estuvo motivado por el temor a la llegada de la Policía cuyo auxilio acababa de solicitar por teléfono la dueña del local, es perfectamente racional, y lógico.Siendo pues una inferencia razonable la realizada por la Sala de instancia, el motivo en este punto debe desestimarse.

TERCERO

El Ministerio Fiscal sin embargo apoya el motivo parcialmente en una cuestión diferente no suscitada por la recurrente pero que considera incluida en la voluntad impugnativa, en la medida en que la recurrente interesa su libre absolución. Se trata de la agravante de reincidencia apreciada en la instancia, y que el Ministerio Público entiende inaplicable ya que, no constando en la Sentencia el momento de cumplimiento de las condenas anteriores, desde su fecha habría transcurrido tiempo suficiente para la cancelación.

Esta Sala en efecto tiene declarado que en la Sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del artículo 849.1º, pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues ello supondría incorporar nuevos datos a la Sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo (Sentencia de 26 de mayo de 1998).

Como dicen entre otras las Sentencias de 25 de marzo y 29 de febrero de 1996, todos esos datos -como la fecha de la firmeza de las Sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas que en su caso tendría en cuenta la redención de penas por el trabajo en el ámbito del Código anterior, fecha de acaecimiento de los hechos, abonos de prisión preventiva, y remisión condicional o periodo de suspensión también en su caso- han de constar en el "factum" por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto solo será correcta, legítima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española (Sentencias de 12 de marzo y 16 de mayo de 1998).

Si no constan en los Autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición -Sentencias de 11 de julio y 19 de septiembre de 1995; 22 de octubre, 20 de noviembre y 16 de diciembre de 1996; 15 y 17 de febrero de 1997-, expresando la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 80/1992, de 28 de mayo, que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación (art. 118.3º C.P.-73 y art. 136.3º C.P. vigente) deberá determinarse éste desde la firmeza de la propia Sentencia (STS. de 22 de febrero de 1993; 27 de enero y 24 de octubre de 1995; 6 y 9 de mayo y 24 de septiembre de 1996).

En este caso aparece condenada la acusada en anteriores Sentencias de 16 de febrero, 4 de mayo y 20 de julio de 1993, por delitos de robo con intimidación a las penas de: cuatro meses y un día; dos meses; y ocho meses, respectivamente. No constan las fechas de cumplimiento ni cuándo quedaron extinguidas las responsabilidades penales, por lo cual debe entenderse producida la extinción en las mismas fechas de las Sentencias dictadas, estando entonces cumplidos los plazos de la rehabilitación previstos en el artículo 118 del Código Penal de 1973 cuando se cometieron los hechos que aquí se enjuician, siendo pues cancelables.

El motivo en este particular debe ser estimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, interpuesto por la acusada Antonia , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra la misma y otra por delito de robo con intimidación en grado de tentativa, estimando parcialmente su único motivo aducido, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Toledo, fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que fue seguida por delito de robo con intimidación en grado de tentativa, contra Antonia y María Dolores , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia salvo la referencia que a la reincidencia se hace en el Cuarto. En su lugar se rechaza su concurrencia por las razones ya expresadas en nuestra anterior Sentencia de Casación que aquí se dan por reproducidas.

SEGUNDO

En lo demás se reiteran los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

III.

FALLO

Que debemos condenar, y condenamos, a la acusada Antonia como autora responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, ya descrito, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN. En lo demás ratificamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos en lo no modificado por el anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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