STS, 22 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:4112
Número de Recurso870/1993
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUIFERO VEINTICUATRO representada por la Procuradora Dª MARIA EVA DE GUINEA RUENES, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª), de la Audiencia Nacional, que declara ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 1 de febrero de 1990.

En este recurso también se ha personado como parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Octubre de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO GUINEA Y GAUNA en representación de ASOCIACION DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUIFERO VEINTICUATRO, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la resolución recurrida sin costas.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la ASOCIACION DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUIFERO VEINTICUATRO, a través de su representante procesal la Procuradora Sra. GUINEA RUENES, alegando en su escrito de formalización, los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables a su pretensión, y suplicando que previos los trámites legales, se dictase en su día sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Conferido traslado a la parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, en la representación que le es propia, tras alegar los hechos y fundamentos que consideró conducentes a su derecho, terminó suplicando a la Sala que, previos los trámites legales, dictase en su día sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto de contrario, confirmando la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas al recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 23 de marzo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 11 de mayo de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 1ª, de la AudienciaNacional, de fecha 23 de Octubre de 1.992, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación actora contra una Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 1º de Febrero de 1.990, en el particular concreto de la misma que introducía una cláusula como punto 12 del Plan de Ordenación del acuífero del campo de Montiel, que había sido aprobado en 26 de Diciembre de 1.989 en relación con el régimen de explotación para el año 1.990, cláusula que fue aprobada a propuesta de la Junta de Explotación, con el siguiente tenor literal: " 12. Los propietarios o arrendatarios de fincas que realicen tareas de preparación de terrenos con destino al riego, utilizando aguas subterráneas procedentes de pozos situados dentro de las zonas delimitadas por la sobreexplotación del acuífero del Campo de Montiel, sin adaptarse a las normas de aprobación del régimen de explotación del acuífero para el año correspondiente, no podrán reclamar ni exigir indemnización alguna, si se introdujeran limitaciones hídricas que impidieran el riego total o parcial de dichos terrenos, aunque sean con características distintas a las previstas para el usuario antes de la aprobación de dichas normas "

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación, el primero de cuyos motivos se articula al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.957 en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por quebrantamiento, se dice, de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, por no haber resuelto en el fondo todas las cuestiones planteadas por la parte, conforme al artículo 80 de aquella Ley y por vulneración de los derechos reconocidos a las aguas privadas en la propia Ley de Aguas en cuanto se ha procedido a la expropiación sin límite y al margen de toda norma que la regula.

En realidad, lo que al amparo de tal motivo se denuncia es la incongruencia omisiva, pues es sabido que el motivo referido tiene dos contenidos diferenciados, uno, alusivo a la " infracción de las normas reguladoras de la sentencia ", y, otro, a la de " las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se haya producido indefensión ", supuesto este, como precisa la doctrina de esta Sala, cuya disciplina procesal se completa en el apartado 2 del propio precepto, según el cual " la infracción de las normas relativas a los actos o garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia al existir momento procesal oportuno para ello ".

Como obviamente, tal como se razona en el desarrollo del motivo, no es este segundo el caso, sólo puede referirse al primero de los supuestos, que necesariamente ha de ser desestimado porque la sentencia sí resuelve todas las cuestiones planteadas en el proceso; lo que ocurre es que su planteamiento correcto, desde el punto de vista jurídico, no lo comparte la parte, ni existe tampoco infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, cuya infracción ni siquiera con la mínima consistencia se argumenta; olvidando, además, la parte en la oscura redacción del motivo que propone, que lo recurrido en casación no es el acto administrativo recurrido en la instancia, sino la sentencia. Esta rechaza clara y terminantemente la supuesta existencia de la expropiación, rechazo que es la decisión jurídica acertada, haciéndose eco además la sentencia de las irregularidades denunciadas respecto de la convocatoria de la Junta de Explotación, pero llegando a la conclusión, igualmente acertada, de su inconsistencia para tener carácter invalidante de la propuesta, - nótese que no es la Junta de Explotación la que decide -, que, como Órgano consultivo eleva al Órgano decisor con las facultades que le atribuye, como Órgano de gestión, conforme al artículo 24 de la Ley 29/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas, el artículo 30 de la propia Ley, y que reproduce lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1.988, de 29 de Julio, como Órgano consultivo encaminado a hacer plenamente efectivo el principio de explotación racional conjunta del bien escaso que el agua constituye.

TERCERO

El segundo motivo de casación que se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo

95.1.4º de la citada Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, lo razona la entidad recurrente en la inadecuada aplicación de una resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la que se declaraba sobreexplotado este Acuífero 24, de fecha 12 de Junio de 1.989. Lógicamente, puesto que este no fue el acto administrativo recurrido, lo que en realidad este motivo vuelve a reiterar es toda la tesis anterior de una posible no ya sólo expropiación, sino incluso confiscación de derechos, pero lo que en realidad no hay es otra cosa que el cumplimiento estricto de las misiones atribuidas a la Junta de Explotación, una vez declarada la sobreexplotación, como Órgano consultivo en relación al principio de la explotación racional conjunta del bien escaso del agua, proclamado en el propio Preámbulo de la Ley, sin que en absoluto por la sentencia, - que se insiste es lo que es objeto del recurso de casación -, se vulnere lo dispuesto en los artículos 9.3, 33.3, 103,1 y 2, 105 y 106 de la Constitución, citados apodícticamente, sin un razonamiento claro y expresivo de las razones de esa vulneración,limitándose a señalar su criterio subjetivo de que dichos preceptos de la Constitución han sido infringidos, alegación de todo punto inconsistente, que ha de ser desestimada, porque la sentencia recurrida no vulnera los preceptos constitucionales citados, porque no puede sostenerse, razonablemente, que la introducción de un nuevo punto en el Plan de Ordenación aprobado por Orden Ministerial, a propuesta del Organismo cuya misión es coordinar la explotación de los recursos hidráulicos no haya aplicado, - y vulnere en tal sentido -, una resolución de la Dirección general de Obras Hidráulicas que había declarado sobreexplotado el Acuífero correspondiente, sin que ni el rango normativo de ambas disposiciones ni el fondo de la cuestión permitan hablar de la posible vulneración del principio de jerarquía normativa; lo que sencillamente hay es la simple advertencia de que si no hay adaptación a las normas aprobadas dentro de aquella explotación racional adecuada no habrá indemnización.-

CUARTO

El tercero y último de los motivos de casación que se articulan, al amparo, ahora, del artículo 95.2 de la referida Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas relativas a las garantías procesales que produzcan indefensión, ( artículo 24 de la Constitución), carece, como se observa de su simple formulación , manifiestamente de fundamento, por cuanto el citado motivo sirve para denunciar la incompetencia o inadecuación del procedimiento, lo que obviamente no es el caso que se denuncia, ni tampoco siquiera en un esfuerzo de imaginación por parte del Tribunal, frente a la impugnación de la parte, que es la que tiene la obligación de concretar, explicitar y razonar el motivo, que ni siquiera sería encajable en el submotivo segundo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. No hay lo que, en su denuncia estima, una apariencia de legalidad en el acto recurrido, - ya se ha dicho que el objeto de este recurso es la sentencia y no el acto administrativo -, sino un acto perfectamente adecuado al ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en la propia Ley de Aguas.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación lleva consigo la desestimación del mismo, lo que, a su vez, comporta por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de costas a la parte recurrente.-En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y por tanto desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUÍFERO VEINTICUATRO, contra la sentencia dictada con fecha 13 de Octubre de 1.992, por la Sala de lo Contencioso administrativo, (Sección 1ª), de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 19.945; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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