STS, 13 de Diciembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7757
Número de Recurso720/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 720/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra sentencia de fecha 30 de Octubre de 2003 dictada en el recurso 836/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Mercantil AG Cementos Balboa, S.A., la Junta de Andalucía y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Hernández Castro, en nombre y representación de Don Esteban contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento; debemos confirmar y confirmamos el referido acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Esteban, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del arts. 1543 CCivil.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción por inaplicación del art. 43 LEF.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de Diciembre de 2.006 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Esteban, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 30 de Octubre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Badajoz de 24 de Abril de 2.001, en la que se le denegaba indemnización alguna en concepto de justiprecio de una finca de la que decía ser arrendatario, y que había sido expropiada por la Junta de Extremadura, en favor de la beneficiaria de la concesión de una explotación minera "AG Cementos Balboa, S.A.".

La Sala de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita en este proceso está referido a la misma procedencia de la reclamación del actor. En efecto, conforme a lo que ya se declaró en vía administrativa -acuerdo del Jurado-, lo que se niega al recurrente es la misma condición de ser arrendatario de las fincas objeto de expropiación, de donde se concluye la denegación del derecho de indemnización que se reclama. En este sentido debe recordarse que la declaración de necesidad de ocupación afectó a varias fincas, entro otras, a las parcelas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, del Polígono NUM006 término Municipal de Alconera (Badajoz), propiedad de Don Carlos Francisco, padre del actor; todas ellas de "encinar" o de "labor-encinar". Las actas previas a la ocupación se extienden en fecha 14 de diciembre de 1.999, compareciendo el ahora recurrente a tales actos, aduciendo ser arrendatario de la finca, si bien se hizo constar en las actas que "no acredita documentalmente" su condición. Dado que el recurrente no había sido comunicado de actuación alguna, en fecha 15 de marzo de 2.000 presenta escrito -en el que se dice contestar a otro de la Administración denegando la fase de justiprecio y ordenando la remisión del expediente al Jurado Provincial- aportando hoja de aprecio fijando la indemnización que consideraba procedente en la cantidad de 92.643.600 pesetas. Ni la Administración expropiante, ni la beneficiaria, dan respuesta alguna al actor y el Jurado, en el acuerdo que se revisa, deniega conceder al recurrente la indemnización por no quedar acreditada la relación arrendaticia y, en cualquier caso, quedar excluida de la Legislación de Arrendamientos Rústicos.

CUARTO

No supone lo anterior desconocer la complejidad que ofrece el presente proceso. En efecto, ya de entrada es necesario dejar constancia de que sólo existe contrato de arrendamiento si, conforme establece el artículo 1.543 de Código Civil, "una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto"; así pues, sólo si existe cesión de goce y recíprocamente pago de precio o renta, podrá hablarse de arrendamiento. Consecuentemente sólo si existe esa relación podrá reconocérsele al recurrente derecho a la indemnización y, en su caso, si ha de ascender a la cantidad reclamada.

QUINTO

Ya dijimos que en el caso de autos se niega por la Administración, y se hace eco también de ello el Jurado, que el recurrente tuviera la condición de arrendatario, afirmación que exigen examinar la prueba obrante en autos para determinar la existencia o no de es relación. Y en este sentido no cabe negar que el recurrente ha acreditado que la misma Administración expropiante le admitió la condición de, al menos, poseedor de los terrenos; así permite concluirlo la documentación traída en fase probatoria sobre la inscripción en los archivos administrativos durante las campañas 1.997 y siguientes de una explotación agrícola y ganadera a nombre del actor en las tierras de autos, ello resulta de lasa certificaciones extendidas por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, la Administración expropiante como sabemos. Sin embargo y por la relación familiar entre propietario y explotador, no podemos concluir de ese simple dato la condición de arrendatario del actor porque la prueba ha de valorarse en función de la facilidad de la misma y los medios aportados para acreditar los hechos alegados. Y si ello es así, las prueba aportadas por el recurrente no permiten esa conclusión. En efecto, se pretende probar el contrato de arrendamiento, ya en fase administrativa, con un documento manuscrito de Don Carlos Francisco, propietario y padre, en el que hace una manifestación de que se "compromete a mantener las tierras de mi propiedad... a nombre de mi hijo, Baltasar, en régimen de arrendamiento, en periodo superior a cinco años, y para que conste firmo en Alconera 12-6-1996". Con ese bagaje probatorio se pretende por el recurrente hacer valer la existencia de un contrato de arrendamiento concertado en 1.990, por un periodo de 40 años, o hasta el fallecimiento del arrendador, y una renta anual de 3.020.000 pesetas. Pues bien se echa en falta que tan siquiera se haya pretendido acreditar la existencia del pago de la renta, tanto en su faceta pasiva como activa, esto es, tanto desde el punto de vista de las transferencias de fondos de las cuentas del actor -se han traído certificaciones bancarias- a las de su padre y arrendatario; como de la recepción por este de la renta, dada la disposición favorable a la facilidad de la prueba que le lleva incluso a hacer la manifestación a que antes hacíamos referencia. Porque no es pensable que en casi trece años de pago de una renta de cierta entidad -no consta la existencia de cláusula de estabilización- no exista una prueba documental consistente que acredite su pago efectivo, omisión que sólo ha de entenderse como conclusión de que el actor no ha acreditado pagar renta alguna por la posesión de los terrenos y, conforme ya razonamos, la inexistencia de derecho alguno a la indemnización pretendida, como ya declaró el Jurado en el acuerdo que se revisa que debe, por ello, ser confirmado. "

SEGUNDO

Por el actor se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, alegando vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que interpretando el art. 1 de la LEF atribuye al precarista derechos resarcitorios en los procesos de expropiación.

El segundo motivo, al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considera vulnerado el art. 1543 de C.Civil, vulneración que se produciría por cuanto el actor reitera su condición de arrendatario, con independencia de que haya quedado o no acreditada la cuantía de la renta que pagase por el goce o disfrute de la finca.

El tercer motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considera vulnerado el art. 43 LEF . Considera el recurrente que ha quedado acreditada su relación posesoria en relación a los bienes expropiados, por lo que resultaría irrelevante que ostentase el carácter de arrendatario o el de precarista y siendo ello así, sería aplicable el art. 43 de la LEF a efectos de indemnizar los perjuicios que la expropiación le ha causado.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso, debe partirse del Acuerdo del Jurado en el que expresamente se deniega indemnización al actor por considerar que no "acredita fehacientemente su condición de arrendatorio de los bienes expropiados, con independencia de que el supuesto contrato estaría exceptuado por aplicación de lo dispuesto en el art. 6.1 de la Ley 83/1980 de 31 de Diciembre de Arrendamientos Rústicos".

Siendo esta la fundamentación jurídica del acto administrativo impugnado, el actor en su demanda, funda toda su argumentación en alegar que es arrendatario de las fincas rústicas propiedad de su padre expropiadas para las concesiones mineras y que tal vínculo contractual arrendaticio con su padre, a cuya existencia alude en todo momento, no estaría incardinado en el ámbito del art. 6.1 de la Ley 83/1980 . En ningún momento, ni en la demanda, ni en el escrito de conclusiones, hace el actor ninguna consideración a su posible carácter de precarista, tal y como ponen de relieve en sus escrito de oposición al recurso de casación la Junta de Extremadura y AG Cementos Balboa, S.A.

Es evidente, por tanto, que al plantear ese carácter de precarista en los motivos primero y tercero de recurso, está planteando una cuestión nueva que no formuló en la instancia, y a la que por ello no dio respuesta el Tribunal "a quo", lo que necesariamente debe traducirse en la desestimación de tales motivos, y en tal sentido no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya vulnerado la jurisprudencia a que se refiere el actor, quien solo ahora, en sede casacional, plantea alternativamente poder ser tenido ya por arrendatario, ya, en su caso, como precarista.

Solo a efectos dialécticos, pues, haremos mención a la jurisprudencia de esta Sala en relación a los precaristas y su derecho a ser indemnizados al amparo del art. 1 de la LEF, jurisprudencia a la que alude el actor en su primer motivo de recurso. Por todas citaremos la sentencia de 22 de Julio de 1997 (Rec.3427/93 ) donde se dice:

"Se pone en cuestión, pues, en este motivo, la solución --afirmativa-- dada por la sentencia de instancia a la cuestión de si el reclamante en vía administrativa ostenta legitimación para ser habido como parte en un procedimiento expropiatorio (con independencia, ahora, del ente a quien corresponda la legitimación pasiva como administración expropiante).

Esta sala viene considerando en una consolidada jurisprudencia (v.g.. sentencia de 23 de mayo de 1979 ), que el amplio campo objetivo que diseña el artículo 1.º de la Ley de Expropiación forzosa --y corrobora el artículo 1.º del Reglamento de Expropiación -- exige que no se quede sin indemnizar ningún derecho o interés expropiado. Por ello se incluyen en ella, como dice la exposición de motivos de la ley, «todas las formas de acción administrativa que impliquen una lesión individualizada de los contenidos económicos del derecho del particular por razones de interés general, y como tal se estructura sin perjuicio del obligado respeto a las peculiares características de cada figura en particular».

Entre las situaciones que por su especial configuración jurídica mueven a más dudas se encuentran las posesorias, las cuales pudiera pensarse que no engendran un derecho a la indemnización cuando la posesión se tiene a título de precario. Sin embargo, la jurisprudencia reiteradamente declara --desde las sentencias de 22 de marzo de 1957 y 19 de noviembre de 1957, en cuanto sancionaron el derecho a indemnización de los propietarios de establecimientos mercantiles situados en los inmuebles expropiados y disfrutados sin título arrendaticio, y otras como las de 30 de noviembre de 1964, 21 de octubre de 1971 y 8 de marzo de 1972--que la amplia fórmula expresada en los preceptos citados autoriza a que en determinados casos pueda ser la situación de precario objeto de indemnización. Así, cuando la acepción de precario que se discute no es la posesoria o de puro hecho en que se tiene o detenta incluso sin derecho para ello, y sin la tolerancia del dueño, sino que se contempla una situación contractual por la que una persona cede el uso gratuito de la cosa, revocable a juicio del cedente.

En resolución, la doctrina jurisprudencial incluye entre los que acreditan derecho a indemnización a los precaristas con anuencia del titular o dueño, bien que reconociendo el derecho no frente a éste --con lo cual no puede aplicarse a este caso el artículo 6.º del Reglamento de Expropiación --, sino frente al expropiante, al acreditar un interés susceptible de evaluarse económicamente y digno de tutela jurídica, y entre ellos, de modo especial, a los propietarios de establecimientos mercantiles situados en los inmuebles expropiados y disfrutados sin título arrendaticio."

Se ha dicho ya que ese carácter de precarista se plantea por el recurrente como cuestión nueva en el ámbito de la casación al habérsele negado por el Tribunal "a quo" su condición de arrendatario, mantenida por él en todo momento en la instancia, donde exclusivamente se debatió sobre aquella condición, ello obliga necesariamente a la desestimación de los motivos de recurso primero y tercero, en los que aquel alegaba por primera vez su condición de precarista, refiriéndose a una jurisprudencia que hasta la fecha, tal y como hemos recogido, permitiría el derecho a la indemnización, al amparo del art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pero no en favor de cualquier situación posesoria de hecho, sino incardinada en "una situación contractual por la que una persona cede el uso gratuito de una cosa", situación contractual esta que obviamente debería quedar debidamente acreditada, lo que tampoco ocurre en el caso de autos.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de recurso, en el que se reputa vulnerado el art. 1543 C.Civil . En modo alguno cabe reputar infringido tal precepto en el que se establece que en el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

La Sala de instancia parte precisamente de ese precepto, cuyo tenor transcribe para a continuación analizando la prueba practicada y valorando la misma, concluir que no se ha probado la realización de aquellas prestaciones, y más en concreto el pago de renta alguna, por arte del recurrente, que según el citado artículo vendrían a definir y conformar un contrato de arrendamiento de cosas. El actor, pues, lo que está haciendo es impugnar la valoración que de la prueba practicada ha realizado el tribunal "a quo", y que tal y como se ha transcrito le lleva a concluir que no ha quedado probado que el actor pagara renta alguna sin formular un motivo de recurso, tendente a impugnar la valoración de la prueba, olvidando que dicha valoración realizada por el Tribunal de instancia solo puede ser cuestionada en sede casacional, cuando la misma fuera irracional, arbitraria, ilógica o vulnerase cualquiera de los preceptos que regulan la prueba tasada. No habiendo procedido así debe esta Sala partir de los hechos tenidos por probados por el Tribunal de instancia y no resultando probado el pago de renta por el uso de la finca, es obvio que no se dan las prestaciones exigidas con carácter bilateral por el art. 1543 C.Civil para confirmar el contrato de arrendamiento de cosas, por lo que no cabe reputar infringido dicho precepto y consiguientemente el segundo motivo de recurso también debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Esteban contra Sentencia dictada el 30 de Octubre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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