STS, 29 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:8761
Número de Recurso7210/1995
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7210/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Fidel y otro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 23 de junio de 1995, en su recurso núm. 616/93. Siendo parte recurrida la representación legal de la entidad Miguel Fluiters 14, S.L. y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. David y D. Fidel , contra la resolución del Gobierno Civil de Guadalajara de fecha 8 de julio de 1993, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución del mismo órgano administrativo de fecha 16 de febrero de 1993; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, previos los tramites oportunos, lo estime y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra en los tramites interesados en nuestra demanda inicial.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la recurrida, desestimando el recurso presentado y con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de junio de 1995 desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Gobierno Civil de Guadalajara de 16 de febrero de 1993 ratificada en reposición el 8 de julio siguiente, en virtud de las cuales se autorizaba a "Miguel Fluiters 14 S.L." para demoler el inmueble de su propiedad, sito en la c/ Miguel Fluiters nº 14 de Guadalajara.

SEGUNDO

Los dos recurrentes, que litigan bajo una misma representación, aducen en su motivo de casación --artículo 95.1.4 de la L.J.C.A.-- la infracción de los artículos 78 en relación con el 62.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aunque con una redacción más bien propia de un recurso de apelación, alegando la errónea aplicación de los mismos efectuada en la sentencia recurrida.

La autorización gubernativa de demolición prevista en el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, en relación con sus artículos 62 y 78, no es calificable como de naturaleza discrecional, puesto que su materialización exige la observancia del contenido del precepto formalizado en el artículo 79 de dicha Ley arrendaticia, siendo de notar que los requerimientos y datos allí recogidos han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, al ser el precepto enunciativo y orientador y no exhaustivo, y sin que ninguno de ellos goce de prevalencia sobre los demás, constituyendo criterio esencial para esa valoración conjunta, la consideración de la satisfacción del interés público prevalente, concretado en la perseguida finalidad de un logro efectivo de aumento de viviendas a través del compromiso de reedificación, contribuyendo así a la mitigación de ese acuciante problema y al no menos trascendente del relativo al paro, todo lo cual conforma el espíritu de la norma de la prevalencia del bien y del interés público sobre el particular. (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1992, 2 de septiembre de 1994, 4 de mayo de 1995, 15 de julio de 1996, 2 de enero de 1997, 11 de octubre de 1999, entre otras).

TERCERO

En el supuesto aquí contemplado, en el edificio objeto de esta litis existían dos locales comerciales y cuatro viviendas y dado que lo decisivo para la procedencia de la autorización de demolición, viene marcado en el artículo 78 de la L.A.U., al exigir el aumento de viviendas en una tercera parte más del existente antes de la demolición, respetando el número de locales de negocio, y el compromiso de reedificar en el plazo marcado, forzosamente, lo más breve posible, según lo determinen las circunstancias de cada caso, ello es lo que justifica y conforma el espíritu de la norma de la prevalencia del bien y del interés público, habiendo concurrido tales circunstancias en la resolución del Gobernador Civil.

No hemos de olvidar que según el artículo 78 de la L.A.U., para el otorgamiento de la autorización a demoler, no se exige la presentación previa de un proyecto o avance de proyecto de construcción del nuevo edificio, sino el compromiso del solicitante de realizar la obra con ese mayor aumento del numero de viviendas, y el plazo señalado gubernativamente.

Precisamente, en el presente supuesto, tal prevalencia del interés público, ha sido corroborado en los informes de la Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial y de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de la Cámara de Propiedad Urbana y del Ayuntamiento de Guadalajara.

Conforme a la doctrina expuesta, es procedente desestimar el motivo aducido, porque el compromiso de reedificación en el plazo fijado en la resolución gubernativa y con el aumento del número de viviendas legalmente exigido, aunque no existiera en Guadalajara escasez de viviendas, habiéndose también de remarcar que el cuerpo de viviendas del edificio se encuentra deshabitado.

No es de apreciar la cita jurisprudencial de la parte recurrente, porque conforme al artículo 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo, por lo que la cita de una sola sentencia no puede considerarse doctrina reiterada, impuesta por la norma, al venir exigiéndose por la doctrina jurisprudencial, al menos la relación de dos o más sentencias.

CUARTO

Al ser desestimado el motivo alegado por la parte recurrente, procede imponerle las costas de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Fidel y D. David , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de Junio de 1955, dictada en el recurso nº 616/1993, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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