STS, 12 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 556/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco y D. Antonio, Dña. Raquel, Dña María Consuelo, Dña Catalina, Dña. Guadalupe y D. Héctor contra sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.003 dictada en el recurso 1982/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que estimando la causa de inadmisiblidad opuesta por el Ayuntamiento de Bilbao, declaramos el presente recurso contencioso administrativo número 1982 de 2.002, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Begoña Urizar Aranzibia en nombre y representación de

D. Juan Francisco y otros, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Bilbao para la incoación de expediente expropiatorio de finca de 193,30 metros, afectada por el Proyecto de Ampliación de la Alameda Recalde, inadmisible, por falta de jurisdicción art. 69.A) de la Ley de la Jurisdicción ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Juan Francisco y otros, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.a) y d) LJCA, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción e infracción de la doctrina jurisprudencial que cita.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de lo dispuesto en los arts. 1 y 4.1 LJCA, art. 3.2 LEF y la jurisprudencia aplicable que cita.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d ) por infracción del art. 33.3 CE, art. 349 CC, en relación con los arts. 3.2, 21, 24, 26, 31 y 51 LEF y la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al Ayuntamiento de Bilbao, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Juan Francisco y otros se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 24 de Octubre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mismos, contra desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Bilbao, de incoación de expediente expropiatorio de finca de 193,30 metros afectada por el Proyecto de ampliación de la Alameda Rekalde. Los actores alegaban que tenían conocimiento de que el Ayuntamiento quería completar el trazado de dicha Alameda en la parte que queda interrumpida por los edificios señalados con los núms. 17, 19 y 21 de la Alameda de San Mamés, habiéndose demolido dichos edificios colindantes con la que reputan finca de su propiedad.

El Tribunal "a quo" inadmite el recurso interpuesto al amparo del art. 69.a) de la Ley Jurisdiccional, apreciando falta de jurisdicción, con la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Urizar Aranzibia en nombre y representación de D. Juan Francisco y otros, la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Bilbao para la incoación de expediente expropiatorio de finca de 193,30 metros, afectada por el Proyecto de ampliación de la Alameda Recalde.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, anule el acto impugnado y declare su derecho a que el expediente expropiatorio sea tramitado e indemnizados por el Ayuntamiento con el justiprecio que en su día se fije por la cesión del terreno de su propiedad.

El Ayuntamiento de Bilbao, Administración demandada, se opone a lo solicitado de contrario, interesando que el recurso se declare inadmisible; subsidiariamente, que se desestime integramente la demanda y se declare la conformidad a derecho de la actuación recurrida.

TERCERO

El primer obstáculo procesal opuesto, falta de jurisdicción, el Ayuntamiento de Bilbao lo razona en que la cuestión sobre la titularidad se presenta como algo esencial y nuclear del pleito que no puede ser resuelta por extensión como si de una cuestión prejudicial se tratara, citando al respecto la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de julio de 2.002 recaída en el recurso contencioso- administrativo número 6.208/97 y la STS de 20 de octubre de 1.980.

Para su resolución, conviene recordar que el art. 4 de la Ley Jurisdiccional dispone que "la competencia del orden jurisdiccional contencioso.-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados Internacionales", extensión jurisdiccional igualmente reconocida para todos los órdenes jurisdiccionales por el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero no lo es menos que, igualmente, ambas leyes -arts. 5 y 9.6

, respectivamente-, reconocen que la Jurisdicción es improrrogable y que, incluso, los órganos de cada orden jurisdiccional podrán apreciar de oficio la falta de jurisdicción previa audiencia de las partes -de las partes y del Ministerio Fiscal hablan el art. 9.6, precitado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa-.

Y es numerosa la jurisprudencia que remite las cuestiones sobre propiedad a la jurisdicción civil. Como señala de forma reiterada el Tribunal Supremo, por todas, STS de 25 de septiembre de 1.999 "la improrrogabilidad de la jurisdicción, una vez delimitados competencialmente los ordenes jurisdiccionales por el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con arreglo a los principios de especialización y división del trabajo, responde a la necesidad de que sea cada específico orden jurisdiccional, y no otro, el que conozca de las pretensiones que le han sido asignadas legalmente. En este sentido, es como se entiende que la jurisdicción sea presupuesto del proceso, en general, y de cada uno de los procesos en cuanto diferenciados por la naturaleza de la pretensión que ante ellos se actúa o de la rama del Ordenamiento en que la pretensión se funda, en particular. Solo por razones de economía procesal, de forma excepcional y en cuanto la cuestión prejudicial se revele "instrumental" respecto del fondo del litigio, cabrá admitir excepciones al principio de improrrogabilidad -y, desde luego, dejando incólume la competencia del orden jurisdiccional llamado por la ley a resolver definitivamente la cuestión-. Pero cuando esa instrumentalidad no existe, porque el objeto de la cuestión prejudicial se erige en, a su vez, objeto principal del proceso e incluso es buscado de propósito, por el propio interesado, un procedimiento administrativo que solo puede desembocar en el ejercicio o planteamiento de una acción civil ante un órgano jurisdiccional también civil, en el caso de autos el de tercería administrativa a que hacen mérito los arts. 171 y siguientes del Reglamento de Recaudación con la cobertura que le otorga el art. 136.1 y 2 de la Ley General Tributaria, resulta clara la imposibilidad de reconocer competencia "indedenter tantum" al Tribunal Contencioso-Administrativo para resolverla..."

Sin embargo, la doctrina más arriba expuesta aboca a la Sala a estimar la falta de jurisdicción. En la demanda los recurrentes no trasladan más argumentos frente a la decisión municipal de no iniciar expediente expropiatorio que los tendentes a dilucidar la titularidad del terreno, planteándose la crítica al acto impugnado exclusivamente desde la perspectiva del derecho de propiedad, es decir, haciendo valer los demandantes su titularidad sobre el terreno, no como cuestión instrumental sino como verdadera y única cuestión de fondo del recurso, de tal manera que la Sala sólo podría declarar la conformidad o disconformidad a derecho del acto impugnado examinado la titularidad del bien que, en este caso, se muestra ciertamente controvertida pues frente a la titularidad registral se opone la posesión municipal desde hace más de 40 años, convirtiéndose el objeto del recurso en una reivindicación de la propiedad ajena a esta jurisdicción y que obliga a los interesados a acudir al orden jurisdiccional civil, único competente, para conocer de las cuestiones atinentes al derecho de propiedad."

SEGUNDO

Los actores formulan tres motivos de recurso de casación. El primero al amparo del art.

88.1. apartados a) y d) de la ley Jurisdiccional, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 1.995, 6 de Marzo de 1.997 y 16 de Enero de 2.003.

Para los actores se les estaría negando su derecho a obtener del Tribunal Contencioso Administrativo una Sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada, mediante la remisión que se efectúa a la jurisdicción civil en relación a la determinación del derecho de propiedad, cuando ellos no han planteado una pretensión declarativa o reivindicativa de la propiedad de un bien, sino que han tenido que argumentar sobre tal derecho de propiedad, a la vista de los razonamientos del Ayuntamiento, acudiendo al tribunal ante las vías de hecho emprendidas por la Administración municipal.

El segundo de los motivos de recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesta vulneración de los arts. 1; 4.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 22 de Octubre de 2.001 y 18 de Noviembre de 2.002.

Reiterando en esencia la argumentación del primer motivo de recurso consideran que la Sala de instancia, de conformidad con el art. 4.1 de la Ley Jurisdiccional, hubiera debido resolver la cuestión prejudicial civil, para entrar después a resolver sobre la concreta pretensión articulada en la demanda y no habiendo procedido así, concluyen que el tribunal "a quo" reputa como principal lo que no es sino una cuestión instrumental, directamente relacionada con el objeto de la pretensión, vulnerando de ese modo los preceptos citados y la jurisprudencia que refieren.

En el tercer motivo de recurso, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se consideran infringidos los art. 33.3 de la Constitución y 349 del Código Civil, en relación con los arts. 3.2, 21, 24, 26, 31 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 26 de Mayo de 1.980, 20 de Noviembre de 1.987, 8 de Abril de 1.995 y 6 de Julio de 1.999 . Alegan los recurrentes que cuando se ha procedido por la vía del hecho a la ocupación de un determinado bien, su propietario, sin plazo de prescripción podrá, en cualquier momento, solicitar la iniciación del expediente expropiatorio, pudiendo recabar la oportuna tutela de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin que deba dirigirse previamente al orden jurisdiccional civil en aquellos casos en que la Administración cuestione su derecho de propiedad sobre el bien ocupado por la vía de hecho emprendida por aquella, pues en tales casos el tribunal debe considerar dicha cuestión como incidental, con la obligación de resolver la misma con carácter prejudicial.

TERCERO

Los tres motivos de recurso formulados plantean en esencia la misma cuestión, considerando vulnerados los preceptos y jurisprudencia que se citan, infracción que se habría realizado al inadmitir la sentencia de instancia el recurso contencioso administrativo interpuesto, al amparo del art. 69.a) de la Ley Jurisdiccional . El Tribunal "a quo" argumenta que procede tal inadmisión por cuanto los actores hacen valer su titularidad sobre el terreno, como cuestión principal y verdadera cuestión de fondo, siendo así que la propiedad sobre la finca de 193,30 metros, a que se refieren los autos, aparece como objeto de controversia, no resultando acreditado para el Tribunal "a quo" a quien correspondería el derecho de propiedad sobre la misma, al oponer el Ayuntamiento de Bilbao la posesión sobre ella durante más de cuarenta años, y su consiguiente adquisición por usucapción. Esa controversia es la que lleva a la Sala de instancia a inadmitir el recurso, por cuanto entiende que los recurrentes pretenden con carácter principal el ejercicio de una acción reivindicatoria del derecho de propiedad, que debería ser conocida por la jurisdicción civil y no nos hallaríamos en presencia de una cuestión prejudicial, a la que se refiere el art.4 de la Ley Jurisdiccional, cuyo tenor transcribe y que hubiese permitido como tal cuestión prejudicial ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa.

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso formulados, debe partirse de que el acto administrativo impugnado lo constituye la desestimación presunta por silencio de la petición formulada por los recurrentes para que según dice textualmente "se incoe expediente de expropiación forzosa de la finca de propiedad de mis representados a la que se refiere el presente documento impulsando lo subsiguientes trámites procesal dirigidos a la determinación del justiprecio correspondiente", siendo la esencia de su argumentación que la finca es de su propiedad y que no ha operado la adquisición por usucapión del terreno, a favor del Ayuntamiento de Bilbao, puesto que habría habido una ocupación de un terreno por la Administración sin buena fe ni justo título, al no haberse tramitado el preceptivo expediente expropiatorio.

En la demanda que formulan, dicen que el verdadero núcleo del debate es la autoatribución que del dominio de dicho inmueble lleva a cabo el Ayuntamiento demandado, integrándolo en su propio patrimonio a pesar de figurar inscrito a nombre de terceros en el Registro de la Propiedad, lo que conduce "a la denegación expresa de la apertura del expediente sobre la base de calificar como de dominio público transferido el bien discutido, convirtiéndose dicha cuestión en el verdadero núcleo del debate". Continúan en la demanda rechazando que la normativa urbanística vigente al tiempo de concederse la licencia de edificación obligase a ceder gratuitamente los terrenos destinados a viales, por lo que nunca habría dejado de ser dicho terreno de su propiedad. Rechazan además que el terreno hubiese estado funcionando como vial o espacio público desde el año 1.941, tal y como alega el Ayuntamiento de Bilbao, y por tanto, no concurrirían en su caso los requisitos necesarios para que el Ayuntamiento hubiese adquirido la propiedad de los terrenos por usucapión

CUARTO

Ante los razonamientos de la sentencia de instancia en el sentido de que el Tribunal "a quo" no es competente para pronunciarse sobre lo que para dicho tribunal, sería la cuestión principal, a saber el derecho de propiedad sobre la finca litigiosa y que por tanto la jurisdicción competente sería la jurisdicción civil, con la consiguiente inadmisiblidad del recurso, debemos tener en cuenta lo dicho por esta Sala en reiteradas resoluciones.

Así en la Sentencia de 21 de Mayo de 1.997 (Apel. 5997/92 ) se dice:

"SEGUNDO.- Para responder a la primera argumentación, basta con citar lo que dispone el artículo

10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Según este último «La competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.»

Es cierto que, como arguye la representación de la parte apelante, la jurisprudencia declara que las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso. Sin embargo, la propia jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos.

Como declara la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1995, dictada en el recurso número 618/1993, en su fundamento jurídico segundo, «Las cuestiones "concernientes al dominio y a su reivindicación" ciertamente competen a la Jurisdicción Civil, "que es la que debe juzgar y decidir, siendo de aplicación los artículos 2, a) de la Ley de la Jurisdicción y 51 de la de Enjuiciamiento Civil", pero ello no empece para que la competencia de esta especializada Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cual expresa el artículo 4 del texto legal citado en primer lugar, se extienda "al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal" y es por ello, por lo que estando en presencia de un tema de índole prejudicial, que desde luego no es de carácter penal, devenía procedente su enjuiciamiento actual sin formular reserva de acciones y aunque la decisión que se pronuncie "no produzca efecto fuera del proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la Jurisdicción Civil", máxime cuando, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, preceptúa que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho afectado y que "salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente..."».

Similar doctrina se mantiene, entre otras, en las sentencias de 22 de diciembre de 1995 (recurso número 7308/1990), 24 de noviembre de 1994 (recurso número 1713/1991), 5 de abril de 1993 (recurso número 11298/1990) y 21 de noviembre de 1991 (recurso número 2458/1988 ).

Aun cuando pudiera entenderse que el fallo de la sentencia recurrida --como así insiste en entenderlo el ayuntamiento-- declara de manera definitiva y plena la titularidad dominical del terreno discutido en favor del actor, no ofrece a juicio de esta sala la menor duda de que dicha declaración se hace exclusivamente en la medida en que es necesario decidir de manera prejudicial sobre la propiedad de la expresada porción de suelo en orden a resolver la cuestión litigiosa acerca de si procede o no su inclusión en el expediente de expropiación forzosa iniciado.

Al resolver esta cuestión prejudicial civil la sala de instancia no excede el ámbito que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a tenor de lo que dispone el artículo que se acaba de citar y la jurisprudencia que lo aplica. Bien es cierto que la declaración formulada debe entenderse --y en la medida en que no se entienda así, el fallo, que será confirmado, debe considerarse aclarado en este sentido-- con carácter estrictamente prejudicial y, por lo tanto, como el expresado precepto establece, no puede producir efectos fuera del proceso contencioso-administrativo en que se ha decidido la cuestión y además deja en libertad a quien esté legitimado para ello para ejercitar las acciones que puedan caber ante la jurisdicción civil competente con el objeto de que la revise."

También en la Sentencia de 26 de Junio de 2.001 (Rec.178/97 ) se dice:

........Ni hay incongruencia omisiva, ni hay defecto formal en el modo de formalizar la demanda que

tenga trascendencia suficiente para dejar sin acción al justiciable, ni cabe pretender que la avenida de que se trata haya surgido sin actuación municipal, ni que esa ocupación no sea resultado de un acto municipal, y que hay, además, un acto denegatorio que remite al interesado a la jurisdicción ordinaria, lo que no obsta para que haya acudido a la vía contenciosa, pues, en definitiva, una actuación administrativa que se lleva a cabo por el expeditivo procedimiento de la vía de hecho -es decir: sin procedimiento o, en su caso, sin ajustarse al legalmente establecido- puede combatirse ante nuestra jurisdicción.

En efecto, en nuestra sentencia de 18 de octubre del 2000 (casación número 8155/1994, tuvimos ya ocasión de decir que la nueva LJ de 1998, de 13 de julio (que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE del día 14 de ese mes y año) incluye en su articulado una regulación - ciertamente dispersa y quizá no del todo satisfactoria, pero, en cualquier caso, más perfecta que la existente hasta el momento de su publicación- del control de la vía de hecho: un repaso a los artículos 25,30,45, 71, 108 y 136 de la nueva ley, y su comparación con los artículos 103, LPA y 101, LRJPA confirma lo que decimos.

Pero incluso bajo la normativa anterior, la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ha venido siendo admitida por la jurisprudencia.

Por ejemplo, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990, asunto Colonia Nuestra Señora del Carmen esta Sala 3ª, dijo esto: El procedimiento administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados, como dice ya hoy en nuestro ordenamiento el artículo 1.º de la Ley foral navarra 6/1990, de 2 de julio de Administración local (Boletín Oficial de Navarra del día 13), precepto que, con toda probabilidad, se ha tomado del artículo 6.º de la ley polaca de procedimiento administrativo, citado ya alguna vez por este Tribunal. Y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar administrativo, por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento administrativo. El artículo 1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo [la sentencia se está refiriendo a la de 17 de julio de 1958, que era la vigente] de general y directa aplicación a todas las Administraciones públicas por mandato constitucional (art. 149.1.18.º ), establece imperativamente la sujeción a formalidades procesales de la actuación administrativa, lo que aquí no se ha cumplido de ningún modo. Ha habido vía de hecho porque se ha actuado sin procedimiento. Y la ha habido también porque tampoco ha habido acto administrativo previo porque la orden dada a los obreros lo ha sido por el Jefe del departamento de gerencia de urbanismo cuya competencia para producir actos vinculantes para el ciudadano no consta, por lo que la citada orden resulta nula de pleno de derecho según el artículo 47 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo [del Fundamento primero]. Pudo el apelado haber utilizado la vía interdictal ante la jurisdicción civil, pues en estos casos el ordenamiento español autoriza el empleo de esta vía procesal más rápida con carácter general en el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo (la redacción en forma negativa que adopta este precepto no debe impedir su correcta intelección: los interdictos contra la Administración son posibles cuando el acto está viciado por falta de competencia de su autor o por no haber respetado éste las formas procesales exigibles). Pero, por las razones que sea, ha preferido recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa que también puede y debe otorgarle protección. En todo caso importa dejar claro que no sólo la jurisdicción contencioso-administrativa sino también la civil podía y tenía que otorgarle protección. En el caso de la civil por la vía interdictal. Porque el ordenamiento español desde hace muchos años admite los interdictos contra la Administración [desde hace más de un siglo, concretamente desde la famosa Real Orden de 8 de mayo de 1839 que, si bien los prohibía con carácter general los admitía cuando la Administración no hubiera actuado «en los negocios que pertenecen a sus atribuciones». Esta excepción pasó a la Ley municipal de 1870 -art. 89- el Estatuto Calvo Sotelo de 1924 -art. 259- y a la Ley de Régimen Local de 1955, -art. 403.2 -siquiera la redacción oscura de estos preceptos no haya favorecido -antes al contrario- su aplicación]. Hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general -artículo 103 citado de la Ley de procedimiento y 149.1.18.ª) de la Constitución, las actuaciones administrativas por vía de hecho, los cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un Estado de derecho: servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades. Y por ello ha reforzado la protección conferiéndole, además, de la vía normal de protección -la administrativala más rápida -y que debería ser atendida siempre- del interdicto civil. [Fundamento tercero].

En análogo sentido -entre otras- SSTS de 4 de noviembre de 1982 ; 3 de diciembre de 1982, y 5 de febrero de 1985, y 15 de diciembre de 1995 .

Innecesario resulta alargar más nuestro discurso, a la vista de lo que acabamos de exponer, pues es patente que la falta de jurisdicción invocada por el Ayuntamiento recurrente, y la necesidad de acción reivindicatoria que postula queda desautorizada por nuestra jurisprudencia.

En la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de Mayo de 2.006 (Rec.Cas.7218/2001 ) se establece la posibilidad de determinar en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa si se ha producido la adquisición por usucapión de una finca en los términos y con el alcance previsto en el art. 4 de la Ley Jurisdiccional antes citada, cuando tal cuestión prejudicial está directamente relacionada con el recurso contencioso administrativo, lo que sin ninguna duda ocurre en el caso de autos, en el que los recurrentes solicitan que se incoe expediente expropiatorio sobre finca que reputan de su propiedad, entendiendo que el Ayuntamiento ha incurrido en vía de hecho al incorporarla sin expediente expropiatorio a la ampliación de la Alameda de Recalde, oponiéndose a ello el Ayuntamiento de Bilbao por reputar de su propiedad la referida finca.

Al inadmitir la Sala de instancia el recurso contencioso administrativo, al amparo del art. 69.a) de la Ley Jurisdiccional, debe concluirse por las razones expuestas, que se ha producido la vulneración de los preceptos y jurisprudencia que se recogen en los tres motivos de recurso formulados, que por tal razón debe ser estimados.

QUINTO

La estimación de los motivos de recurso determina que deba entrarse en el fondo de la cuestión planteada, que no es otro que determinar si procede o no la incoación de expediente expropiatorio, a cuyo fin con el exclusivo alcance previsto en el art. 4 de la Ley Jurisdiccional, debemos pronunciarnos sobre la propiedad de la finca litigiosa -193,30 mts. de superficie- en relación a la cual el Ayuntamiento de Bilbao en su contestación a la demanda alega en esencia: A) Que los recurrentes no han aportado a los autos ningún título de propiedad a su nombre ni la posible participación de cada uno de ellos, presentando únicamente una escritura de compraventa otorgada el 9 de Enero de 1.940, en la que aparece como comprador D. Pablo el cual no consta entre quienes formulan la petición de inicio de expediente expropiatorio, lo que en definitiva supondría que no habrían acreditado su legitimación para reclamar. B) Que la finca en cuestión tendría el carácter de vial o espacio público, lo que habría sido consentido por los recurrentes que no impugnaron el Decreto de 21 de Febrero de 1.996 en que se denegó la autorización para instalar un pivote de cerramiento, por entender que este se proyectaba en un vial o espacio público. C) Que habría operado la usucapión en favor del Ayuntamiento, pues el terreno ha estado incorporado al dominio público como viario o espacio público desde principios del siglo pasado, primero a través del planeamiento y después de forma real y efectiva durante más de treinta años, concretamente desde el 14 de Junio de 1.941 fecha de la concesión a D. Héctor de la licencia para reforma ampliación de dos casas sobre ella, quedando en dicha licencia el terreno controvertido en el espacio viario ocupado por la Alameda de Rekalde.

Así centrada la cuestión procede hacer unas consideraciones genéricas previas en relación a la posición jurisprudencial, sobre la adquisición de bienes para el dominio público por usucapión. Por todas citaremos la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2004 (Rec.2599/2000 ) donde se dice:

En primer lugar hemos de señalar que esta Sala, por todas sentencia de 28 de octubre de 1985, tiene establecido que la adquisición de bienes para el dominio público puede operarse por medios o modos de Derecho Administrativo y también de Derecho Privado, entre ellos la prescripción adquisitiva o usucapión.

Como ha dicho este Tribunal, la prescripción extraordinaria, alegada como medio de adquisición de los terrenos sobre los que se plantea la controversia, se produce, ciertamente, por el transcurso de treinta años en posesión de un bien inmueble sin necesidad de justo título y de buena fe (artículo 1959 del Código Civil ). A su vez, como también estudia la parte apelante, dicha posesión «ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida», pues son éstos requisitos generales que el Código Civil exige a fin de que la posesión pueda aprovechar para la usucapión de bienes inmuebles en cualquiera de sus modalidades.

La ocupación por el poder público de un bien inmueble, que permanece en posesión de su dueño, sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental (artículo 33 de la Constitución ) y coloca a la administración en el terreno de las llamadas vías de hecho, que se producen, entre otros supuestos, cuando la administración actúa totalmente al margen del procedimiento establecido.

Cuando estas circunstancias ocurren resulta imposible admitir que la posesión así adquirida pueda considerarse pacífica en el sentido del artículo 1959 del Código civil . No cabe, sin embargo, descartar -y para ello es menester un examen de las circunstancias del caso- que una posesión adquirida de manera no pacífica por la administración pueda pasar a serlo por el consentimiento o la pasividad posterior del propietario, pues la jurisprudencia civil exige que el carácter no pacífico de la posesión, manifestada por la oposición del verus dominus, tenga una continuidad en el tiempo.

Es cierto que tratándose, sin embargo, de la posesión adquirida de esta manera no pacífica por el poder público, la existencia de actos del verus dominus que restituyan a la posesión su carácter pacífico debe valorarse de modo restrictivo, dada la situación de preponderancia que la administración ostenta en virtud del ejercicio del poder, de tal suerte que los actos de aparente aquiescencia a la posesión pueden obedecer fácilmente a mera tolerancia por parte del dueño, la cual, según el artículo 1942 del Código civil, no confiere eficacia para la usucapión a los actos de posesión que se benefician de ella.

Así, el hecho de que no se produzca una reacción inmediata de los propietarios por la vía de los interdictos o de los remedios jurídicos establecidos contra la vía de hecho, y de que no se impugne después la ocupación realizada por la administración, no permitirá siempre entender que la posesión, inicialmente no pacífica, ha pasado a serlo, pues el ejercicio de las prerrogativas de autotutela decisoria y ejecutiva, de la potestad de revisión de oficio y de la de indemnizar los daños y perjuicios causados que la administración tiene en sus manos, en estrecha vinculación con la sujeción al principio de legalidad que debe presidir su actuación, permiten confiar al particular afectado en que la propia administración, de haber procedido de manera no adecuada al ordenamiento jurídico, ajustará a él las consecuencias de su conducta remediando la agresión sufrida. Cabe por ello imputar a tolerancia actitudes que si fuera otro el sujeto ocupante de los bienes, podrían ser reveladoras de una pasividad ante la ocupación violenta suficiente como enervar la naturaleza no pacífica de la posesión.

En el caso examinado, las circunstancias concurrentes abonan la interpretación de que la ocupación inicial se produjo por la vía de hecho, con privación de la posesión a los propietarios del terreno, de tal suerte que no puede considerarse, según lo razonado, que la posesión así ganada tenga inicialmente la condición de pacífica que exige el artículo 1941 del Código Civil para la usucapión.

En efecto, la ocupación de los terrenos originariamente propiedad de los recurrentes para la construcción de una calle que se hallaba finalizada en 1955 tuvo lugar sin que conste que hubiese mediado el correspondiente expediente expropiatorio (o cualquier negocio traslativo del dominio) .

Ahora bien, no constan en las actuaciones actos de los propietarios anteriores a la reclamación que origina este litigio encaminados a interrumpir la posesión de la Administración y aunque no es menester que dichos actos tenga virtualidad para interrumpirla, si que lo es que reflejen una actitud de los propietarios despojados de consentimiento o pasividad ante el despojo suficiente para convertir en poseedor pacífico al detentador violento. Ello no acontece en modo alguno en el caso que nos ocupa de modo que nos encontramos con una situación de pasividad y consentimiento de los propietarios que desde al menos 1955 y aún antes, no han realizado acto alguno, al menos no está justificado, que permita intuir lo contrario, en consecuencia en el caso que nos ocupa hemos de concluir de los datos obrantes en las actuaciones que ha operado el instituto de la usucapión a favor de la Administración, tal y como establece la sentencia recurrida y los motivos por tanto deben ser desestimados con expresa condena en costas a los recurrentes por imperativo del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En la antes citada Sentencia de 17 de Mayo de 2.006 (Rec.7218/2001 ) al tratar de la cuestión que venimos examinando, se dice:

"CUARTO.- Teniendo en cuenta tales hechos y entrando ya al examen de los requisitos cuya falta de concurrencia se alega por la recurrente, en cuanto al primero, posesión en concepto de dueño, la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo exige su concurrencia, aun tratándose de la prescripción extraordinaria, señalando ya la sentencia de 30 de marzo de 1974 que "si bien el artículo 1959 del Código Civil parece indicar que para que se produzca la prescripción extraordinaria del dominio de los inmuebles basta la posesión de ellos por plazo ininterrumpido de treinta años, lo cierto es que este precepto no puede entenderse desconectado de los demás que regulan la prescripción con carácter general, entre los cuales figura el artículo 1941 del Código Civil, que precisamente determina que la posesión hábil para la prescripción "ha de ser en concepto de dueño" estableciendo el artículo 447 del propio Código que sólo la posesión que se adquiere en concepto de dueño puede servir para obtener el dominio".

Por lo que se refiere al alcance de este concepto, la propia Sala Primera reitera en numerosas sentencias, como las que cita la recurrente y la de 29 de abril de 2005, que se refiere a las de 7 de febrero de 1997 y 14 de marzo de 1991, que "es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño (sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" (sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.

Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".

Se desprende de ello que la posesión en concepto de dueño se sustenta en la manifestación externa y objetiva de la intención de haber la cosa poseída como propia, mediante actos inequívocos, claros y ciertos para el tráfico jurídico, circunstancias que han de estimarse concurrentes en un caso como el presente en el que, según se ha expuesto, se tiene como cierto que ya en 1956 los terrenos en cuestión existían en su configuración actual como viales, manifestación externa que en el tráfico jurídico se identifica como expresión de bienes de dominio público de titularidad municipal, según resulta de los arts. 1,2 y 3 del citado Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1955, que incluyen entre los bienes de dominio público de titularidad municipal las calles y plazas, expresándose en semejantes términos los arts. 2 y 3 del Reglamento de Bienes de 13 de junio de 1986, demostrando de forma inequívoca el concepto en el que se produce la posesión como tal bien de dominio público y titularidad municipal, cuya afectación al uso público no precisa de un acto formal, como se ha indicado antes (art. 8.4 RB 1955, art. 8.4.C) RB 1986 ). Así lo entendió este Tribunal en sentencia de 10 de noviembre de 1988, cuando señalaba que el adquirente "conoció o desde luego tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer que aquellos estaban afectados al uso público y poseídos, pues, a título de dueño por la entidad municipal".

QUINTO

El segundo requisito de la usucapión ordinaria cuya concurrencia se cuestiona en los motivos de casación es el carácter pacífico de la posesión, que la parte niega en cuanto entiende que se ha producido una ocupación ilegal, por la vía de hecho, al no sujetarse a la ley, invocando en su apoyo, fundamentalmente, la sentencia de esta Sección de 6 de marzo de 1997.

Al respecto ha de señalarse que, efectivamente, esta Sección ha declarado, tanto en dicha sentencia como en la ya citada de 30 de septiembre de 2004, que "la ocupación por el poder público de un bien inmueble, que permanece en posesión de su dueño, sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental (artículo 33 de la Constitución ) y coloca a la administración en el terreno de las llamadas vías de hecho, que se producen, entre otros supuestos, cuando la administración actúa totalmente al margen del procedimiento establecido.

Cuando estas circunstancias ocurren resulta imposible admitir que la posesión así adquirida pueda considerarse pacífica en el sentido del artículo 1959 del Código civil . No cabe, sin embargo, descartar -y para ello es menester un examen de las circunstancias del caso- que una posesión adquirida de manera no pacífica por la administración pueda pasar a serlo por el consentimiento o la pasividad posterior del propietario, pues la jurisprudencia civil exige que el carácter no pacífico de la posesión, manifestada por la oposición del verus dominus, tenga una continuidad en el tiempo.

Es cierto que tratándose, sin embargo, de la posesión adquirida de esta manera no pacífica por el poder público, la existencia de actos del verus dominus que restituyan a la posesión su carácter pacífico debe valorarse de modo restrictivo, dada la situación de preponderancia que la administración ostenta en virtud del ejercicio del poder, de tal suerte que los actos de aparente aquiescencia a la posesión pueden obedecer fácilmente a mera tolerancia por parte del dueño, la cual, según el artículo 1942 del Código civil, no confiere eficacia para la usucapión a los actos de posesión que se benefician de ella.

Así, el hecho de que no se produzca una reacción inmediata de los propietarios por la vía de los interdictos o de los remedios jurídicos establecidos contra la vía de hecho, y de que no se impugne después la ocupación realizada por la administración, no permitirá siempre entender que la posesión, inicialmente no pacífica, ha pasado a serlo, pues el ejercicio de las prerrogativas de autotutela decisoria y ejecutiva, de la potestad de revisión de oficio y de la de indemnizar los daños y perjuicios causados que la administración tiene en sus manos, en estrecha vinculación con la sujeción al principio de legalidad que debe presidir su actuación, permiten confiar al particular afectado en que la propia administración, de haber procedido de manera no adecuada al ordenamiento jurídico, ajustará a él las consecuencias de su conducta remediando la agresión sufrida".

Ahora bien, tal doctrina lleva a examinar las circunstancias de cada caso sobre la actitud del verus dominus, como determinante del carácter pacífico de la posesión y así, en dichas sentencias, se llegó a soluciones divergentes, pues mientras en la primera se entendió que los actos de los propietarios no reflejaban una actitud de consentimiento o pasividad ante el despojo, suficiente para convertir en poseedor pacífico al detentador violento, en la segunda se llegó a la conclusión contraria, pues, aun considerando que la ocupación inicial de los terrenos para la construcción de una calle se produjo por la vía de hecho, al no constar que hubiera mediado el correspondiente expediente expropiatorio (o cualquier negocio jurídico traslativo del dominio), entiende que no se recoge en las "actuaciones actos de los propietarios anteriores a la reclamación que origina este litigio encaminados a interrumpir la posesión de la Administración y aunque no es menester que dichos actos tengan virtualidad para interrumpirla, si que lo es que reflejen una actitud de los propietarios despojados de consentimiento o pasividad ante el despojo suficiente para convertir en poseedor pacífico al detentador violento. Ello no acontece en modo alguno en el caso que nos ocupa de modo que nos encontramos con una situación de pasividad y consentimiento de los propietarios que desde al menos 1955 y aún antes, no han realizado acto alguno, al menos no está justificado, que permita intuir lo contrario, en consecuencia en el caso que nos ocupa hemos de concluir de los datos obrantes en las actuaciones que ha operado el instituto de la usucapión a favor de la Administración".

SEXTO

Hechas las anteriores consideraciones de carácter genérico en relación a la adquisición de bienes para el dominio público por usucapión y sin perjuicio de lo que luego se dirá, debe precisarse en cuanto a la legitimación de los actores que la propiedad de la parcela discutida, fue adquirida por su causante D. Pablo por escritura de 9 de Enero de 1.940, inscribiéndose esta en el Registro de la Propiedad. Los actores recurren en calidad de herederos del referido Sr. Héctor calidad que en ningún momento ha sido negada por la Administración en vía administrativa, aunque ahora la aleguen en vía judicial donde en contradicción incluso con su alegación, el Ayuntamiento aduce actuaciones entendidas con D. Juan Francisco, uno de los recurrentes para justificar con base en ellas que el Ayuntamiento de Bilbao no estaría obligado a tramitar el expediente expropiatorio.

Por lo demás el Ayuntamiento de Bilbao sostiene su propiedad sobre la finca litigiosa, alegando dos cuestiones diferentes. Por un lado considera que se produjo una cesión del terreno a su favor, cesión que se habría producido por la concesión de licencia y posterior edificación del inmueble nº NUM000 y NUM000 de la Alameda de Recalde. Por otro entiende que desde el 14 de Junio de 1.941 habría tenido la posesión en concepto de dueño del inmueble, fecha esta en la que se levanta el Acta de fijación de alineaciones y rasantes, estando desde ese momento el terreno en cuestión como semicalle -vía sin salida- abierto totalmente al público con importante mobiliario urbano, como bancos, árboles, señalización, etc., accediendo por dicha semicalle los vecinos de los portales NUM000 y NUM000 de la Alameda de Recalde, no habiendo recurrido

D. Juan Francisco un Decreto del Ayuntamiento de 17 de Octubre de 1.996, en el que se le denegaba la autorización para "instalar un pivote metálico que controle el acceso de vehículos a los bajos de la casa nº NUM000 de Alameda de Recalde, por entender que se proyecta en un vial o espacio público".

La argumentación del Ayuntamiento de que el carácter de vial o espacio público quedó consentido al no haberse impugnado el Decreto citado, no puede ser admitido para fundamentar la cesión que se pretende, pues el fondo de dicha Resolución no hacía en modo alguno referencia a una cesión sobre la que los actores daban o negaban consentimiento, sino sobre la denegación de la instalación de un pivote metálico. La conclusión que de tal denegación se hace para concluir que hubo una cesión consentida del terreno litigioso no puede ser aceptada, sin perjuicio de las conclusiones que luego se dirán en relación a la usucapión, y que podrían deducirse entre otras circunstancias de la no impugnación de dicho Decreto del Ayuntamiento.

SEPTIMO

Respecto a la adquisición de la propiedad por usucapión, el Ayuntamiento reputa como acto posesorio del que se derivaría la prescripción adquisitiva, que ese tramo de semicalle se abrió al público en 1.941 siendo disfrutado pacíficamente por los vecinos desde esa fecha sin oposición de la propiedad, y sin que quienes se consideraban dueños de los terrenos les dieran de alta en el Catastro, ni pagasen los correspondientes impuestos, ni presentasen alegación alguna a la modificación del Plan General en el Ensanche, ni a su ampliación aprobada definitivamente el 28 de Enero de 1.982, así como tampoco al PGOU de 27 de Diciembre de 1.995, calificándose en ambos el suelo de este terreno litigioso como de dominio público, resultando también un dato significativo la no impugnación del Decreto antes citado en que se hacía referencia al terreno litigioso como "vial o espacio público"

Queda documentado que desde la concesión en 1.941 de la licencia solicitada por D. Pablo para reforma de la fábrica de Pan-Zollo y la construcción de dos casas de vecindad sobre la fábrica, procediéndose a la alineación de la Alameda de Rekalde y c/Egaña en la manzana nº 4 de la Ampliación del Ensanche, la finca litigiosa tuvo el carácter de espacio destinado a uso público como vial, quedando como un fondo de saco, con equipamiento municipal consistente entre otros en cuatro bancos públicos, una fuente pública, una farola, dos papeleras, tres árboles y una placa indicativa de calle modelo municipal, tal y como se pone de relieve en el Informe de la Sección de Inspección del Area de Licencias.

Además resulta acreditado que las obras de construcción de acera y calzada a la altura del nº 62 de la Alameda de Rekalde fueron ejecutadas por la Sección de Vialidad del Ayuntamiento entre los años 1.983 a 1.985, circunstancias todas estas relativas al uso público como vial del terreno, que no son incompatibles, sino al contrario con el hecho alegado por los actores y objeto de prueba testifical de que el terreno servía para la entrada y salida de vehículos de la industria panadera de los recurrentes y su causante durante años, situada en los bajos del nº 62 de la Alameda de Rekalde, admitiendo los mismos en su demanda que luego se usó con igual fin para la actividad de la mercantil "Toria Industrial, S.A." dedicada a la venta de repuestos de automóvil, que se ubicó en esos mismos bajos y según reconocía D. Juan Francisco el 17 de Noviembre de

1.995, cuando solicitó la instalación del pivote, que le fue denegada, posteriormente se instaló un mercadillo público, diciendo expresamente el Sr. Héctor en dicha solicitud de autorización de colocación de pivote el 17 de Noviembre de 1.995: "en fechas recientes los locales a los que se permitía el acceso de vehículos por el vial de esta propiedad antes citado están siendo utilizados para mercadillo público, con lo que la afluencia de vehículos y tránsito por el tan reiterado vial se ha incrementado de forma considerable. Esta intensidad de tráfico por el vial perjudica de forma grave no solo a los propietarios de los edificios colindantes, sino a los menores y ancianos que acuden a la plaza para su esparcimiento".

Aun cuando en la licencia que se concedió al Sr. Héctor el 24 de Junio de 1.941 se ordenase improcedentemente (lo que ahora no se discute) el señalamiento de las alineaciones correspondientes a la Alameda de Rekalde y a la calle Egaña, lo que podría abonar la interpretación de que la ocupación inicial se produjo por la vía de hecho, con privación de la posesión a los propietarios del terreno, circunstancia que excluiría la posesión pacífica, lo cierto es que no constan en las actuaciones actos de los propietarios, posteriores al año 1.941 y anteriores a la reclamación que origina este litigio, tendentes a interrumpir la posesión o por lo menos exponentes de su falta de consentimiento o pasividad ante el despojo sufrido, pasividad de la que es una clara manifestación el que no se realice ninguna alegación o impugnación en relación a la consideración de que el terreno es un vial o espacio público hecha en el referido Decreto del 17 de Octubre de 1.996, negando la autorización para la colocación del pivote o la ausencia de cualquier alegación ante los Planes de 1.982 y 1.995 antes citados, y la calificación que del terreno litigioso se hacía en ellos.

Con el alcance previsto en el art. 4 de la Ley Jurisdiccional, debe concluirse, pues, que se dan los requisitos exigidos en el art. 1941 CC en relación a la posesión del inmueble a que se contraen los presentes autos, según los requisitos recogidos en la jurisprudencia citada, y por tanto operando la usucapión en favor del Ayuntamiento de Bilbao, debe desestimarse la pretensión de los recurrentes, sin que quepa consiguientemente ordenarse la incoación del expediente expropiatorio que solicitaban y que fue denegado inicialmente por silencio administrativo y posteriormente por Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao de 25 de Septiembre de 2.002.

OCTAVO

La estimación de los motivos de recurso de casación formulados determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de D. Juan Francisco y otros, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 24 de Octubre de 2.003, que casamos y anulamos.

En su lugar, declarando admisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Francisco y otros, contra desestimación por silencio de la pretensión por ellos formulada, debemos proceder a su desestimación, no habiendo lugar en consecuencia a ordenar que se incoe el expediente expropiatorio a que se contraen los presentes autos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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