STS, 3 de Junio de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:4557
Número de Recurso500/1996
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 500 de 1996, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de junio de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1460 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Pablo contra la resolución, de 23 de marzo de 1993, del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet por la que se denegó la retasación pedida por Don Pablo de la finca situada en la CALLE000 / CALLE001 , expropiada para la ampliación del centro docente " DIRECCION000 ".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Pablo , representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 29 de junio de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1460 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), ha decidido: 1º) Estimar el recurso. 2º) Anular el acto recurrido y declarar el derecho de la actora a la retasación de la finca a que se contrae la litis. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Haciendo abstracción del pormenor fáctico que configura la trama de circunstancias y fechas que han conducido al actual proceso, respecto de lo que ninguna cuestión decisiva enfrenta a las partes, abordamos directamente la quaestio iuris a decidir, que no es otra que la de si en el caso se pagó o consignó eficazmente el justiprecio en el plazo de dos años desde que quedó fijado definitivamente en vía administrativa (art. 58 de la L.E.F. y art. 74 del R.E.F.). Pues bien, podemos adelantar ya que procede la retasación. Las resoluciones del Jurado de Expropiación son de 21-X-86 (que fijó el justiprecio en 3.615.542 pts.) y de 24-III-87 (desestimatoria de la reposición). El 26-V-86 se extiende el acta de pago y toma de posesión. En esta última fecha la hoy actora reconoce recibir (así consta en la orden de pago) la cantidad de 3.068.960 pts., que es la cifra de conformidad al ser el importe a que asciende la hoja de aprecio administrativa, pero acto seguido (según se desprende del propio acta y de la comparecencia que se verifica el mismo día) y por acuerdo de ambas partes dicha cantidad queda depositada en una cuenta del Ayuntamiento hasta el día en que por lahoy demandante se presentase la correspondiente escritura debidamente registrada, en cuyo momento sería automáticamente entregada a la interesada. Pues bien, malamente puede considerarse lo anterior como un pago liberatorio cuando quien ha de recibir el dinero se ve privado del poder de disposición, quedando la indicada suma depositada, o retenida si se quiere, en el Ayuntamiento, como una garantía para éste último, de donde que la entrega del dinero fue más formal que real, sin que pueda merecer la calificación de pago, como tampoco la de consignación eficaz al no haberse verificado en las condiciones exigidas por el art. 51.3 del R.E.R. (en la Caja General de Depósitos, en metálico y a disposición del expropiado). Buena prueba de cuanto acaba de decirse es que cuando la recurrente pide en 21-II-87 la entrega de aquellos 3.068.960 pts. que se hallaban "depositados" en el Ayuntamiento, para el pago de

1.446.516 pts. por el impuesto de sucesiones, la resolución municipal de 24-II-87 ordena entregar tan sólo la cantidad precisa para el pago del meritado impuesto, quedando el resto -1.622.444 pts.- depositado hasta la presentación de la certificación registral. El 13-III-87 el interesado recibe efectivamente la suma de

1.446.516 pts, y el 27-IV-87 se ordena la devolución del resto que quedaba depositado (1.622.444 pts.), sin que, no obstante, conste fehacientemente que ésta última cantidad fuese abonada o consignada en forma. En data anterior, el 19-I-87, se ordenó por el Ayuntamiento el pago de 546.582 pts., que representaba la diferencia entre el importe de la hoja de aprecio administrativa y el justiprecio fijado por el Jurado, emplazándose al interesado para recibir el cobro de tal suma, sin que en el recibo de la notificación -correo certificado- conste con claridad quién se hizo cargo de la misma, a lo que se añade, y esto que sigue es lo verdaderamente importante, que ante la incomparecencia de la actora para cobrar el Ayuntamiento no procedió a la consignación en la forma ordenada por el precitado art. 51.3 del R.E.F., con lo que, respecto de dicha cantidad, ni se pagó ni se consignó en debida forma, de tal manera que, en conclusión, tan sólo hay prueba fehaciente de que la actora había recibido del Ayuntamiento el 1.444.516, que le fue entregado para el pago del impuesto de sucesiones, situación que permanecía el 24-II-93, fecha en que la demanda procedió al pago del justiprecio, más intereses legales, que en conjunto ascendía a 72.097.270 pts., que fueron declarados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-III-92, siendo así que el día anterior (el 23-II-93) la recurrente había solicitado por correo certificado la retasación. En definitiva, el día en que se solicitó la retasación había transcurrido sobradamente el plazo de los dos años del art. 58 ex L.E.F. y no se había efectuado el pago del justiprecio fijado por el Jurado (ni siquiera el principal, por lo que huelga el análisis del tema en relación con los intereses de demora, que aborda la S.T.S. de 26-X-93 y a cuya doctrina habría que estar), ni su consignación en debida forma, de donde concurren en el caso los presupuestos normativos que dan vía libre a la retasación, sin que a ello sea obstáculo el cobro del justiprecio e intereses el 24-II-93, pues la petición de retasación es anterior (23-II) y no queda enervada por aquel cobro al no constar una voluntad de renuncia en tal sentido, que habría de ser inequívoca, sin que en el caso pueda hablarse de mala fé o acto propio de la actora como circunstancias impedientes de la retasación, pues lo que hay por parte de la hoy demandante es el ejercicio de un derecho, que no aparece abusivo, antisocial o contrario de otra forma a Derecho en su actuación, sin que pueda decirse, cual se hace por la demandada, que el cobro del justiprecio en 24-II-93 cerró el expediente y, así, la retasación devenía imposible, pues la retasación es una nueva evaluación que supone un nuevo expediente, que no puede confundirse con el anterior expediente de justiprecio (S.T.S. de 24-VI-92). Por mor de cuanto precede, y sin más, se impone la estimación del recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remetiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 6 de noviembre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Pablo , y, como recurrente, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por incorrecta interpretación y subsiguiente aplicación indebida del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que, una vez realizado el pago por el Ayuntamiento al propietario expropiado, éste ingresó la cantidad recibida en la cuenta de valores independientes y auxiliares del presupuesto hasta el momento en que presentase escritura pública a su favor de la finca expropiada y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, pues pensaba destinar esa cantidad a regularizar su situación, mientras que la cantidad restante de 546.582 pesetas le fue notificado que debería presentarse a cobrarla, a pesar de lo cual no lo hizo, no obstante haberse puesto a su disposición la mencionada suma en el lugar elegido por el interesado antes de transcurrir los dos años que fija el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que ha de entenderse enervada la retasación porque los cheques estaban debidamente cumplimentados y sólo debería haberse presentado a recogerlos, según se le había notificado,y la disponibilidad de los fondos en favor del acreedor debe liberar al deudor, en este caso el Ayuntamiento, al ingresar la cantidad en la propia caja municipal, en la que el expropiado la habría ingresado anteriormente; y el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencias que se citan, según la cual no puede pretenderse la retasación cuando se actúa contra los propios actos, como ha ocurrido en este caso, en que el expropiado ha percibido el justiprecio después de haber presentado solicitud de retasación cuando la Administración aun no tenía conocimiento de dicha solicitud al haber sido enviada por correo, impidiendo que, al acudir a cobrar lo que restaba del justiprecio, hubiera tenido entrada en el Registro General del Ayuntamiento la solicitud de retasación, lo que demuestra la mala fe del demandante y ahora recurrido, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare ajustado a derecho el acuerdo municipal denegatorio de la retasación.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado de dicho recurso al representante procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 27 de septiembre de 1996, alegando que, al no citarse los concretos preceptos o jurisprudencia conculcados por la Sala de instancia, el recurso de casación debe declararse inadmisible, pues, además, plantea éste como si de una apelación se tratase, reiterando los argumentos ya expresados ante la Sala de instancia y limitándose a discrepar de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal "a quo" y de los hechos declarados probados por éste, lo que no cabe suscitar en casación, al no haberse invocado las normas o principios del procedimiento que rigen la interpretación de la prueba y que haya infringido la sentencia recurrida incurriendo con ello en error de derecho, sin que, en contra de lo que se afirma al articular el recurso de casación, el pago se hubiese efectuado antes de transcurrir los dos años que prevé el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues el Ayuntamiento procedió a ingresar el importe del justiprecio en una cuenta de sus titularidad, en la que no tenía disponibilidad alguna el expropiado, y, por consiguiente, el ingreso en tal cuenta del importe del justiprecio no equivale al pago por carecer de disponibilidad alguna de esos fondos el expropiado, pero, además, el Ayuntamiento condicionó la entrega a la presentación del certificado registral del dominio, lo que constituye una auténtica retención de fondos y no le libera, pues sólo habría liberación si efectivamente hubiera pagado o consignado en la Caja General de Depósitos y no en una cuenta propia, ya que el Ayuntamiento había reconocido expresamente el dominio de la finca en favor del expropiado, al tenerle en todo momento como titular, y sin que se pueda atribuir efectos liberatorios respecto del resto de la cantidad, por importe de 546.582 pesetas, al ingreso de esa suma en una cuenta municipal con el libramiento de una notificación haciéndoselo saber, mientras que la mala fe que se atribuye al expropiado se pone de manifiesto en la Administración expropiante y beneficiaria al asegurar que, si hubiese sabido que aquél había pedido la retasación, no le habría pagado la cantidad del justiprecio que aun quedaba por satisfacer, ignorando con ello al mismo tiempo que la retasación supone un nuevo expediente de valoración, que no permite reducir el justiprecio fijado previamente, de manera que tal cantidad le era debida y se le debía pagar aunque hubiera pedido la retasación, como se declara abiertamente en la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se desestime por no ser procedente ninguno de los motivos en que se funda con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de mayo de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecida por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal del recurrido sostiene que el recurso de casación es inadmisible porque no se citan los preceptos ni la jurisprudencia que ha infringido la Sala de instancia al declarar que procede la retasación solicitada, sino que se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en la instancia como si de una apelación se tratase.

Esta alegación no puede prosperar porque en el primer motivo se invoca claramente la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el segundo la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, según la cual quien ha aceptado el pago del justiprecio, sin formular reserva alguna, no puede pretender la retasación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación el representante procesal del Ayuntamiento recurrente denuncia la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, cometida por la sentencia recurrida, al haber tenido el propietario de la finca expropiada a su disposición el justiprecio antes de transcurrir los dos años desde su definitiva fijación por el Jurado, ya que la cantidad inicialmente abonada fue ingresada por aquél en una cuenta municipal hasta la presentación de la escritura pública, mientras quela suma restante de pago fue depositada a su disposición en la misma cuenta antes del transcurso de dos años de la determinación del justiprecio, a pesar de lo cual no la retiró sino una vez transcurrido dicho plazo y después de haber pedido por correo la retasación.

Lo alegado por el propio recurrente es razón suficiente para desestimar este primer motivo de casación al reconocer que la suma, que restaba por pagar del justiprecio, fue depositada en una cuenta municipal a disposición del propietario expropiado, lo que evidencia que no se había pagado ni consignado en forma, de manera que concurre el supuesto previsto por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa para proceder a la retasación de las cosas o derechos objeto de expropiación, y así lo declaró correctamente el Tribunal "a quo".

La puesta a disposición del propietario en una cuenta municipal de la cantidad aun no percibida del justiprecio no tiene la eficacia liberatoria del pago, en contra de lo sostenido por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente, ya que solamente la consignación en tiempo y forma de dicha suma, aun en el supuesto de que el propietario hubiese rehusado recibirla, impediría, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 50.1 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, la retasación, lo que resulta lógico dada su finalidad de evitar demoras en el pago del justiprecio, sin que la comunicación al propietario de tener a su disposición en una cuenta, de la que es titular la propia Administración obligada al pago, sea equivalente al pago o a la consignación previstos en los citados preceptos.

Tampoco las normas reguladoras del pago de las obligaciones y de la consignación en el Código civil, invocadas al articular este primer motivo de casación, permiten entender que el ingreso del justiprecio, no satisfecho aun, en una cuenta de la titularidad municipal, a disposición del propietario, venga a ser equivalente al pago o a la consignación, pues aquél debe hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra autorizada para recibirlo en su nombre (artículo 1162 del Código civil), sin que sea razonable afirmar que en este caso el acreedor del justiprecio (propietario del terreno expropiado) había autorizado al deudor (Ayuntamiento expropiante y beneficiario) para ingresar en una cuenta de titularidad municipal el precio que quedaba por pagar, mientras que la consignación, en el caso de haberse rechazado el pago, debería haberse hecho bien en la forma prevista por el citado artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa bien como establece el artículo 1178 del Código civil, lo que no ha sucedido en este caso, como se declara probado en la sentencia recurrida, por lo que el primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La misma suerte ha de correr el segundo y último motivo de casación, basado en la infracción de la jurisprudencia que declara que quien recibe el pago del justiprecio sin reserva alguna no puede pretender la retasación porque sería tanto como ir contra sus propios actos.

En este caso, por el contrario, el propietario recibió la totalidad del justiprecio e intereses de demora después de instar la retasación, aunque la Administración, que efectuó el pago, ignorase tal pretensión al haber sido cursada por correo, sin que por ello quepa tachar la conducta del propietario expropiado de dolosa, pues el hecho de haberse pedido la retasación, como certeramente apunta la representación procesal del recurrido, no exime a la Administración del deber de abonar íntegramente el justiprecio determinado por el Jurado y los intereses de demora, ya que no cabe, como resultado de la retasación, reducir aquél, de manera que, antes bien, sería la Administración la que actuaría de mala fe si, conocedora de la solicitud de retasación, se negase a satisfacer el justiprecio y los intereses hasta tanto se tramitase y resolviese el procedimiento retasador.

Pedida la retasación con anterioridad a percibir la totalidad del justiprecio, no es aplicable la doctrina jurisprudencial de los actos propios para denegarla, sin que el cobro, en este caso, precise de reserva alguna al haberse previamente interesado aquélla.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos aducidos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley jurisdiccional, así como los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión aducidas por el representante procesal del recurrido y con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de junio de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1460 de 1993, con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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