STS, 14 de Abril de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:3166
Número de Recurso2497/1994
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2497/94, interpuesto por Limpiezas Usle, S.A., representada por el Procurador D. Albito Martínez Díaz, contra la sentencia de 21 de julio de 1.993, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 792/89, en el que se impugnaba la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 18 de noviembre de 1.988, que aprueba el acta de liquidación nº NUM000 , cuya cuantía asciende a 2.111.469 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 792/89, interpuesto contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 1988, que confirmaba el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº NUM000 confirmada, a su vez, en alzada por silencio administrativo.

SEGUNDO

La representación de Limpiezas Usle S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, resolviendo la contradicción de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Madrid, declare ser mas ajustada a derecho la tesis que sostiene el primero de los citados fallos, al considerar que el epígrafe 113 de la Tarifa de Primas es el adecuado para cotizar por el personal con categoría de limpiador/a, y de manera alternativa y para el supuesto de no entenderse así, se considere el epígrafe 124 como el aplicable al referido personal, con la consecuencia en ambos casos de declarar la nulidad de las resoluciones administrativas que se combatieron en el recurso contencioso administrativo, del que trae origen la presente casación, las cuales deberán dejarse sin efecto.

TERCERO

Mediante Providencia de 24 de mayo de 1.994, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y por personados al Abogado del Estado, en la representación que le es propia y al Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Mapfre, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, en concepto de recurridos.

CUARTO

Por Providencia de 17 de junio de 1.994, se concedió a las partes personadas, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que tengan por conveniente, sobre la posible causa de inadmisibilidad del recurso, por existir ya doctrina legal sobre la cuestión planteada por el recurrente.QUINTO.- Por Providencia de 22 de noviembre de 1.994, se admitió el recurso de casación interpuesto, a la vista de la Sentencia de 6 de julio de 1.994 dictada por la Sección Cuarta de esta Sala, habiendo manifestado tanto el Letrado del Estado, como la representación procesal de Mapfre, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, lo que convino a sus intereses sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de abril del 2000 para votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Limpiezas Usle S.A., contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 18 de noviembre de 1.988, que aprueba el acta de liquidación de cuotas nº NUM000 , por diferencias de cotización, cuya cuantía asciende a 2.111.469 pesetas excluidos los recargos correspondientes.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional- la Ley permite -artículo 102-a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102-a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina- que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

En el asunto examinado la Sala de instancia fijó formalmente la cuantía del recurso en la cantidad de 1.896.999 pesetas, sin embargo, hay que tener en cuenta que conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1.999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y la sentencia de 17 de septiembre de 1.999. Así, en el supuesto que nos ocupa, parece claro que ninguna de las cuotas mensuales comprendidas en el período de septiembre, octubre y noviembre de 1.987, que totalizadas ascienden a

2.111.469 pesetas, rebasa la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y sin que pueda tenerse en cuenta en el recurso el 15% por recargo de mora.

CUARTO

A mayor abundamiento debe señalarse que la sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida -se ha cotizado por el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios- de la que son buena muestra las Sentencias citadas por el Tribunal "a quo" (desde las iniciales de 20 de diciembre de 1.990 y 11 de marzo de 1.991) a las que cabe añadir, entre otras muchas, las de 26, 27 y 30 de octubre de 1.995, 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1.996, 4 y 18 de marzo, 15 de julio y 23 de septiembre de 1.997 y 30 de marzo, 19 de octubre y 10 de noviembre de 1.998, así como las de 29 y 31 de octubre de 1.996 recaídas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, y los autos de 20 de julio y 5 de octubre de 1.998 y 12 de abril de 1.999 dictados también en recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que corrobora la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina, ya que, en todo caso, las causas de inadmisión se convierten en motivos dedesestimación en este trance procesal, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Limpiezas Usle S.A., contra la Sentencia, de fecha 21 de julio de 1993, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 792/89, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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