STS, 24 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 26 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en autos de recurso contencioso administrativo contra concesión de licencia para la legalización de cambio de uso de dos viviendas unifamiliares a catorce apartamentos en suelo rústico; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, ambos representados y defendidos por Letrado, siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, representado por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha conocido de los recursos números 1105 y 1106/1992 (acumulados), promovidos por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, y en los que han sido partes demandadas la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, contra la desestimación por la Consejería de Política Territorial y por el citado Ayuntamiento, de los recursos de alzada y reposición interpuestos contra autorización y licencia para legalización y cambio de uso de dos viviendas unifamiliares a catorce apartamentos turísticos, en Vista del Charco Verde, Pago de Sedey, en Puerto Naos (Isla de San Miguel de La Palma). Dicha legalización había sido solicitada por Doña Margarita y Doña Sara , nacida Schaerffer, quienes fueron emplazadas en la instancia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 26 de Septiembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANARIAS contra los actos administrativos impugnados, anulando los mismos por no ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandadas, prepararon recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala los Letrados de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, presentando los correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite porprovidencia de 19 de Febrero de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de Abril de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane coincide con el primer motivo del que articula la Comunidad Autónoma de Canarias en imputar (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) a la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife una interpretación errónea del artículo 58.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (en adelante, TRLS), que contempla las llamadas licencias provisionales.

La expresada sentencia ha anulado, por ser contrarios a Derecho e incurrir en el vicio de desviación de poder, los actos de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento de Aridane impugnados en la instancia. Dichos actos legalizaron una construcción clandestina de catorce apartamentos turísticos al conceder que dos viviendas unifamiliares que habían sido autorizadas como tales por la Comunidad Autónoma de Canarias y gozaban de licencia del Ayuntamiento expresado, pudieran cambiar el uso pasando al de apartamentos turísticos. Se ubican sobre suelo clasificado como urbanizable no programado, con el régimen de rústico (según lo previsto en el Plan y en la Disposición final 1ª, apartado 2, de la Ley canaria 5/1987, de 7 de abril, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias). El uso de apartamento turístico resulta contrario al artículo 9 de la expresada Ley autonómica, por lo que las resoluciones administrativas anuladas los acogieron al régimen de usos y obras provisionales a que se refiere el citado artículo 58.2 del TRLS.

SEGUNDO

La obligatoriedad del planeamiento y el carácter reglado que rige en materia de concesión de licencias de urbanismo se dispensa, en forma marcadamente excepcional, en el caso a que se refiere el artículo 58.2 TRLS, por el que es posible que se concedan autorizaciones provisionales, por más que no se acomoden al planeamiento urbanístico vigente, siempre que se trate de usos u obras justificadas de carácter provisional que no hubieran de dificultar la ejecución de aquél en el futuro, que podrán demolerse sin derecho a indemnización alguna, cuando el Ayuntamiento lo acuerde, debiendo inscribirse la autorización bajo estas condiciones en el Registro de la Propiedad, con aceptación de las mismas por parte del propietario.

El carácter excepcional del supuesto lleva a una interpretación estricta de los supuestos de hecho en los que pueden concederse estas autorizaciones en precario (sentencias de 3 de abril de 1993 y 2 de enero de 1990), exigiéndose siempre que no se dificulte la ejecución del planeamiento y que se refiera a obras justificadas y de carácter provisional.

Ninguno de los requisitos citados concurre en el presente caso, toda vez que en el suelo rústico - al que se acomoda en Canarias el suelo urbanizable no programado - el planeamiento no va a ser objeto de ninguna ejecución o desenvolvimiento, salvo lo que resulta de la acción de la propia Naturaleza (sentencias de 16 de octubre de 1989 y de 24 enero de 1990) y que no resulta uso justificado ni obra de carácter provisional un uso turístico intensivo - impropio del suelo rústico - en una edificación que implica una transformación permanente del suelo de alto coste económico - con la consiguiente dificultad de demolición - como lo son catorce apartamentos destinados a explotación turística (sentencia de 8 de marzo de 1999), por lo que la doctrina de la sentencia recurrida es correcta y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los dos motivos restantes del recurso de la Comunidad Autónoma de Canarias deben correr la misma suerte desestimatoria.

En primer lugar, carecen necesariamente de relieve a efectos de casación. En efecto, aunque hipotéticamente pudieran ser acogidos ambos motivos por apreciar que no hubo vicio de desviación de poder, el fallo anulatorio de la sentencia recurrida debería ser mantenido, dado que los actos impugnados son claramente ilegales, al contradecir - como se acaba de razonar - el planeamiento aplicable, recurriendo a un supuesto de licencias provisionales que en ningún caso les puede servir de cobertura.

Pero es que resulta además, en segundo lugar, que ambos motivos deben ser desestimados por inconsistencia. Como dijimos, entre otras, en la sentencia de 20 de marzo de 2000, para que pueda prosperar un motivo de casación por infracción de doctrina jurisprudencial (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) es preciso razonar justificadamente la existencia de circunstancias coincidentes entre los precedentes que seinvocan y el caso que se somete a la consideración de este Tribunal. No es bastante, por ello, una enumeración descarnada de simples fechas de sentencias, sin efectuar ninguna precisión sobre ellas, por lo que procede desestimar el motivo segundo.

En cuanto al motivo tercero, tampoco se justifica que, aún identificándose correctamente la sentencia que se invoca, y versando la misma sobre un supuesto de desviación de poder, tenga relieve como precedente la doctrina sentada en la sentencia de apelación de esta Sala el 26 de febrero de 1992. Dicha sentencia confirma también la ilegalidad del acto impugnado en aquel caso, con independencia de la desviación de poder, sin que conste que se haya ejercitado en el proceso de que conocemos ahora ninguna acción penal.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de costas a ambos recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Letrados de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, en representación y defensa de los mismos, contra la sentencia dictada el 26 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas causadas como consecuencia de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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