STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:891
Número de Recurso2376/1994
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 2376/94 interpuesto por Don Carlos Jesús , representado por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez contra la sentencia de 9 de diciembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 22578/93, en el que se impugnaba la resolución de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Comunidad Valenciana de 31 de julio de 1992, que en alzada confirmaba el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón de 17 de junio de 1991, que había denegado la petición de apertura de nueva oficina de farmacia en el Municipio de Val de Uxó, núcleo San Antonio y diseminados. Siendo parte recurrida La Generalidad Valenciana que actúa representada por su Letrado y Dª Penélope que actúa representada por el Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Carlos Jesús por escrito de 7 de octubre de 1992, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 31 de julio de 1992 de la Conselleria de Sanidad y Consumo y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 9 de diciembre de 1993 cuyo fallo es del siguiente tenor:"Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús , contra la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 31 de julio de 1992, desestimatoria del recurso de alzada formulado por el demandante, frente al acuerdo de la Junta de gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Castellón, de 17 de junio de 1991, por el que se denegaba autorización para la apertura de una nueva oficina de Farmacia en la localidad de VALL DE UXO CASTELLON). No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 22 de diciembre de 1993 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 19 de enero de 1994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se estime el recurso se conceda la autorización de la solicitada, en base a los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del apartado 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables, citando como norma infringida el artículo 3,1,b del Real Decreto 909/78 de 14 de abril. Segundo: Por infracción de la jurisprudencia que cita.

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, la representación procesal de Dª Penélope interesa se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, alegando en síntesis, respecto al primer motivo de casación, a) que la sentencia recurrida no ha vulnerado el artículo 3,1,b del Real Decreto 909/78, sino que lo ha aplicado adecuadamente, como se advierte de sus fundamentos; b) que elrecurrente trata de convertir el recurso de casación en un recurso de apelación y trata de sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo que esta vedado en casación por la jurisprudencia que cita, y c) que aun prescindiendo de lo anterior también procedería desestimar el recurso de casación, pues trata el recurrente de incluir en el núcleo determinados subnúcleos que aparecen separados por el mismo elemento separador con el que trata de delimitar el núcleo, sin olvidar que esos subnúcleos aparte de diseminados y muy distantes están mejor comunicados y más cercanos a otras farmacias ya instaladas. Y respecto al segundo motivo de casación, que la jurisprudencia reiterada de esta Sala que cita, por un lado, no permite el cómputo de la parte del núcleo que se encuentra separada del principal por el mismo elemento delimitador que se propone, sentencias de 23 de febrero de 1.990 y 26 de junio de 1.990, y por otro, exige que la mejora lo sea para los habitantes del núcleo propuesto y ello no concurre en el supuesto de autos, cuando el acceso directo, más corto y lógico desde el Grupo de San José y el Paraje de San José para la obtención del servicio farmacéutico conduce a las farmacias de Dª Regina y Dª. Penélope y también el acceso más corto, directo y lógico desde la Colonia Carmaday es el que conduce a las farmacias de Dª Rita y Dª Catalina .

En similar trámite la Generalidad Valenciana interesa también la desestimación del recurso de casación, alegando en síntesis que las valoraciones de la sentencia recurrida no han resultado desvirtuadas, que el recurrente articula el recurso de casación al modo de un recurso de apelación sustituyendo el criterio y la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia y en fin que no se pueden computar los habitantes del Grupo Carmaday por estar más próximos a dos farmacias ya instaladas.

QUINTO

Por providencia de dieciséis de diciembre de 1.999 se señaló para votación y fallo el día uno de febrero del año dos mil, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto el presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que habían denegado la apertura de nueva oficina de farmacia para el municipio Val de Uxó, núcleo San Antonio y diseminados, valorando en sus Fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto lo siguiente: "SEGUNDO.- A este respecto, conviene destacar del expediente administrativo, los siguientes elementos probatorios: A) En el plano que figura en los folios 37 y 38, se percibe con toda claridad, que las zonas en que pretende constituir el núcleo, carecen de la característica de homogeneidad, pues la distancia que separan el Grupo denominado Carmaday de los otros dos, los de San José y San Antonio citados por el demandante, se encuentran a más de dos kilómetros , con facilidad de acceso a una de las farmacias autorizadas; B) También aparece en el expediente, el resultado de la inspección ocular realizada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón, efectuado en dos ocasiones en fechas distintas durante el año 1991, en el sentido de afirmar que únicamente constituye grupo homogéneo de población, el paraje de San Antonio, por estar separado del caso urbano de Vall de Uxó por un barranco, a una distancia de 300 metros, si bien ese obstáculo se salva con un puente que los comunica. Así mismo, el Grupo San Antonio dista más de 600 metros del "Grupo La Unión", en donde ya existe una Oficina de Farmacia.. TERCERO.- Aparte de lo relatado, sobre inexistencia del núcleo poblacional, se llegaría a la misma conclusión del cómputo de los habitantes que lo integrarían, si se considera que únicamente podrán tenerse en cuenta los del paraje de San Antonio, compuesto de 1.500 habitantes, por tanto, inferior a los 2.000 que se exigen en esta normativa específica, y sin que pueda incrementarse como pretende el recurrente con los turistas que visitan las Grutas de San José, porque en estas personas no concurre la mínima permanencia exigible para que puedan ser computadas como habitantes del núcleo, según se afirma en reiterada jurisprudencia en casos semejantes. CUARTO.-finalmente, debe señalarse que los lugares que el demandante pretende formen el denominado "núcleo", se encuentran muy distantes entre sí y sin comunicación directa entre ellos. Por el contrario, al estar más próximos y mejor comunicados con farmacias ya instaladas en la ciudad, se hallan debidamente atendidos en sus necesidades farmacéuticas, con lo cual, tampoco concurriría el aspecto favorable a la autorización consistente en el principio de que la nueva apertura de la farmacia supondría una mejora en el servicio".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, alegando en síntesis, que el núcleo se encuentra delimitado por el Barranco San José o Río Belcaire y la carretera CS-601 y que los habitantes de la Colonia San Antonio y Paraje San José, son respectivamente según las certificaciones obrantes de 1.500 habitantes, 400 habitantes y 165 habitantes, más de dos mil. Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte y principalmente, porque como refieren las partes recurridas, el recurrente, trata de sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio haciendo una nueva valoración de la prueba, sin denunciar en la forma exigida, por el oportuno motivo de casación, la infracciónque en esa valoración de la prueba hubiera podido incidir la sentencia recurrida, de otra porque, bajo la invocación genérica de la infracción del Ordenamiento trata de que la Sala en casación conozca de todo el proceso cual si se tratara de un recurso de apelación, y es sabido que el "recurso de casación, en los términos que aparece regulado por el Legislador es un recurso extraordinario, que solo procede en determinados y concretos casos y por unos motivos que aparecen tasados y descritos pormenorizadamente en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, y la jurisprudencia reiterada tanto de esta Sala, sentencias de 8 de junio de 1.995, 17 de febrero de 1.999 y 23 de febrero de 1.999, cual de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencia de 12 de marzo de 1.986, ha expresamente declarado al respecto, que el Tribunal de Casación no puede indagar ni suplir la inactividad de la parte y ha de limitarse a analizar y resolver sobre los motivos expresamente aducidos por el recurrente"; y en fin porque no cabe apreciar que la Sala de Instancia haya vulnerado el artículo 3.1.b), que la parte recurrente aduce, ya que la Sala de Instancia, como se advierte de sus fundamentos, no ha apreciado la existencia del núcleo de población a efectos del servicio farmacéutico, tanto porque estima que el núcleo propuesto no es tal, por las razones que expone, como porque no concurre el presupuesto de los dos mil habitantes que el artículo 3.1.b) citado exige, excluyendo del cómputo los habitantes que están más cercanos a otras oficinas de farmacia ya instaladas, que es criterio reiteradamente aplicado por esta Sala del Tribunal Supremo, sentencias de 6 de mayo de 1.988, 22 de febrero de 1.994, 16 de enero de 1.996, 4 de mayo de 1.999 y 15 de junio de 1.999.

TERCERO

En el segundo motivo de casación aduce la parte recurrente la infracción de la jurisprudencia, alegando en síntesis, que el Tribunal Supremo reiteradamente ha aplicado y aceptado la existencia de núcleo de población a los efectos del servicio farmacéutico, en los supuestos de barriadas o población dispersas, y aunque ciertamente proceda aceptar la tesis del cómputo de la población dispersa a los efectos del servicio farmacéutico, por así haberlo reconocido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, es procedente también rechazar esta motivo de casación, pues la sentencia recurrida no aprecia la existencia de núcleo, no solo por la existencia de población dispersa o lejana sino también y al tiempo por la facilidad de acceso de parte de los habitantes a farmacias ya existentes y ese criterio del no cómputo de los habitantes o de los subnúcleos más próximos a otras farmacias ya instaladas, es también criterio reiterado de esta Sala, que exige que la mejora en el servicio farmacéutico lo sea para todos los habitantes del núcleo propuesto, sentencias de 15 de diciembre de 1.998, 17 de mayo de 1.991, 27 de febrero de 1.992 y 23 de abril de 1.993, y obviamente, no pueden obtener esta mejora por la nueva farmacia, los habitantes o barriadas que están más próximos a farmacias ya instaladas, que es lo que declara y valora la sentencia recurrida, al decir que los lugares que el demandante incluye en el núcleo aparte de muy distantes y sin comunicación directa entre ellos están más próximos y mejor comunicados con las farmacias ya instaladas.

Sin olvidar en fin, que la Sala de Instancia solo admite el cómputo a los efectos del servicio farmacéutico del paraje de San Antonio, que no tiene dos mil habitantes y ese particular, sin más, obligaría a denegar la apertura de la nueva oficina de farmacia solicitada, al no existir los al menos dos mil habitantes que exige el artículo 3.1.b). Y en nada obsta a lo anterior el que el recurrente también refiera los habitantes de otros lugares, Carmaday y paraje de San José, pues éstos dos últimos no los computa la sentencia recurrida, por razón de que están más próximos a farmacias ya instaladas, y aparte de esa exclusión del cómputo por razón de la mayor proximidad a otras farmacias es criterio reiteradamente establecido por esta Sala, no hay que olvidar, que el recurrente no ha cuestionado en la forma exigida esa valoración de la sentencia recurrida y por tanto esta Sala en casación a esa realidad ha de estar, sentencias de 16 de marzo de 1.994y 7 de abril de 1.996, máxime cuando las partes recurridas han explicado y con todo detalle esa realidad de la mayor proximidad a otras farmacias ya instaladas.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación aducidos, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Don Carlos Jesús , representado por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez contra la sentencia de 9 de diciembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 22578/93, que queda firme. Con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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