STS, 14 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:9202
Número de Recurso7352/1997
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7352/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Astilleros Españoles S.A., contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 18 de septiembre de 1996 -en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso 2145/95-, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra un auto anterior de 21 de marzo de 1996, por el que se acordaba la no suspensión de la resolución del Gobierno Civil de Cádiz de fecha 8 de mayo de 1995.

Ha comparecido en calidad de recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de septiembre de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto contra el auto que acordaba la no suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada en este recurso. Sin costas."

SEGUNDO

El mentado auto anterior, dictado por la misma Sala el 21 de marzo de 1996 acordaba literalmente: "No suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado en el recurso del que dimana la presente pieza."

Resultando ser dicho acto administrativo la resolución del Gobierno Civil de Cádiz de fecha 8 de mayo de 1995, por la que se ordenaba a la factoría Astilleros Españoles S.A. que se prestara en la misma servicio de seguridad obligatorio, por medio de vigilantes de seguridad armados pertenecientes a empresas de seguridad en la forma que se concreta.

TERCERO

Por la representación de Astilleros Españoles S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 8 de septiembre de 1997, que al amparo del artículo 95, en sus apartados 3 y 4, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción basa en tres motivos de casación, que se sintetizan: Primero.- Falta de motivación de los autos impugnados, por lo que alega indefensión; Segundo.- Vulneración del artículo 122.2 de la citada Ley Jurisdiccional, en cuanto determina que "procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil", y jurisprudencia que lo aplica -sentencias de 1 de junio de 1964, 27 de enero de 1987, 20 de octubre de 1991, 17 de diciembre de 1992; 24 de octubre de 1986; y autos de 2 de noviembre de 1989 y 10 de diciembre de 1991-; y Tercero.- Lasuspensión acordada por la misma Sala, en el supuesto idéntico que presenta el recurso número 2146/95.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y se ordene la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en los autos principales.

CUARTO

El Abogado del Estado formula su escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 28 de octubre de 1998, en el que manifiesta que las alegaciones formuladas de contrario no sirven para acreditar la realidad de las infracciones en que se funda el recurso; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil "Astilleros Españoles S.A." la resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla- en fecha 18 de septiembre de 1996, que desestimó el recurso de súplica deducido contra una anterior resolución de 21 de marzo del citado año, que denegó la suspensión de la ejecutividad del acuerdo adoptado por el Gobierno Civil de Cádiz de 8 de mayo de 1995 -posteriormente confirmado por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Justicia e Interior- por el que se le ordenaba que el servicio de seguridad que se realizaba en la empresa se prestase con carácter obligatorio, por medio de vigilantes de seguridad armados, en un número no inferior a cinco personas.

SEGUNDO

Como primer motivo casacional, se invoca al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, tanto respecto de la denegatoria de la medida cautelar solicitada, como la desestimatoria del recurso de súplica.

La Sala de instancia, al denegar la medida cautelar, efectúa, desde luego, una parca argumentación, pues si bien en el auto de 21 de marzo de 1996 simplemente se limita a señalar "que de las alegaciones de las partes no resulta que la ejecutividad del acto recurrido en el presente caso pueda ocasionar daños o perjuicios", en el resolutorio del recurso de súplica -de 18 de marzo- genéricamente analiza la posible colisión entre el interés público que demanda la ejecutividad del acto impugnado y el interés privado del administrado en orden a la suspensión, y llega a la conclusión de que debe prevalecer el primero.

No adoleció, pues, de una falta de motivación la resolución judicial recurrida, ya que el deber de motivar los autos, al igual que las sentencias, no exige agotar las razones de la decisión, ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en su debate procesal, sino conocer el motivo o causa que justifique su decisión.

TERCERO

Tampoco conculcó el Tribunal a quo el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, pues la suspensión del acto administrativo impugnado en la vía contencioso-administrativa ordinaria deviene procedente cuando su ejecución fuese susceptible de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, y del examen de los antecedentes obrantes en autos, a la luz de los principios informadores contenidos en la Exposición de Motivos de la Ley de 27 de diciembre de 1956, resulta evidente que la obligada implantación de cinco vigilantes de seguridad armados para controlar los accesos y recinto de la factoría en donde la sociedad recurrente desempeña su actividad, no puede ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, toda vez que serían cuantificables y reparables.

Por otra parte, en el conflicto de intereses suscitados por la exigencia administrativa de unas especiales medidas de protección, debe primar el interés público, al objeto de garantizar, tanto la integridad física de las personas, como la seguridad de bienes, y evitar la comisión de posibles actos delictivos.

En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina legal sustentada por esta Sala en resoluciones de 14 de enero, 25 de abril, 8 y 13 de mayo de 1995, procede desestimar el segundo motivo de casación invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

La misma suerte debe correr el tercer motivo de casación invocado, pues como hadeclarado esta Sala en sentencias de 30 de noviembre de 1996, 10 de mayo de 1999 y 27 de noviembre de 2000, únicamente constituyen jurisprudencia, a los efectos de fundamentar un motivo casacional, las sentencias del Tribunal Supremo, ya que la jurisprudencia a la que se refiere como motivo casacional el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional es doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo en sus sentencias al interpretar la ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho, según el artículo

1.6 del Código Civil.

QUINTO

Por lo anteriormente expuesto, procede imponer las costas derivadas de este recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la factoría Astilleros Españoles S.A., contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 18 de septiembre de 1996 -en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso 2145/95-, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto anterior de 21 de marzo de 1996, por el que se acordaba la no suspensión de la resolución del Gobierno Civil de Cádiz de fecha 8 de mayo de 1995; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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