STS 641/2000, 15 de Abril de 2000

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:3217
Número de Recurso1949/1998
Número de Resolución641/2000
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, (rollo de Sala 113/97) que condenó al acusado por un delito de robo; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado Nº 157/97 contra Juan María , por delito de robo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- Probado, y así se declara, que el acusado Juan María , nacido el 19 de julio de 1.956, con antecedentes penales que más tarde se especificarán, en hora no determinada, entre las 17 y las 23 horas, del día 27 de abril de 1997, con ánimo de obtener beneficio económico y valiéndose de algún instrumento cuya identidad no se ha podido precisar, arrancó la puerta blindada de acceso al domicilio de Augusto , en la CALLE000 nº NUM000 de Murcia, y tras penetrar en la vivienda se apoderó de 60.000 pesetas en efectivo, un objetivo "zoom" y diversas joyas, objetos valorados en 300.000 pesetas, así como una cartera con documentos personales y bancarios de su esposa Beatriz . Al siguiente día, 28 de abril, el acusado procedió a vender varias joyas de las sustraídas en el establecimiento de compra de oro "la rival" por precio de 30.000 pesetas, las que posteriormente fueron recuperadas y entregadas a su propietario, siendo éstas un sello, pendiente con perla, cinco medallas, una cruz, un alfiler, dos pulseras, una esclava, una media caña y cuatro cadenas. Los daños en la vivienda han sido tasados en

87.000 pesetas.- El acusado ha sido condenado con anterioridad en sentencias, entre otras, de 18 de mayo 1990, 8 febrero y 3 marzo 1992, en todas por delitos de robo, a las penas de seis años de prisión menor, dos meses de arresto mayor y multa respectivamente.- Segundo.- Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada y especialmente de la declaración del perjudicado y de la ocupación de parte de las joyas sustraídas que habían sido vendidas por el acusado, según él mismo reconoce, en el establecimiento "La Rival", sin que pueda acogerse su versión de los hechos en el sentido de que las citadas joyas las había comprado a una pareja en 13.000 pesetas, pues consta que su valor en oro era bastante superior -el acusado percibió 30.000 pesetas en el establecimiento- y en cualquier caso no se compagina con las manifestaciones del mismo en el sentido de que buscaba el trabajo que pudiera salir por tener una mala situación económica, al tiempo que manifiesta ser consumidor de heroína, lo que evidentemente le habría privado de la disponibilidad económica necesaria para adquirir las joyas de que se trata".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan María a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar al perjudicado Augusto en la cantidad de 87.000 pesetas por los daños causados en su vivienda y el valor de las joyas no recuperadas, que se determinará en ejecución de sentencia.- Se decreta el comiso de los objetos intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legalmente previsto. Hágase entrega definitiva de las joyas recuperadas a su propietario.- Para el cumplimiento de la expresada pena abonamos al acusado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, por la representación de Juan María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 237 y ss. del C.P., en relación con la no aplicación debida del artículo 24 de la C.E., respecto del principio de presunción de inocencia.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim "por aplicación indebida del artículo 237 y ss. del C.P., en relación con la no aplicación debida del artículo 24 de la C.E. respecto del principio de presunción de inocencia" (sic). Aparentemente se funden en uno sólo dos motivos distintos e independientes, el de infracción de ley ordinaria y el de precepto constitucional. Sin embargo, del desarrollo del motivo se deduce inequívocamente que la voluntad impugnativa del recurrente alcanza al segundo de ellos, es decir, la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Los argumentos aducidos tienden a desvirtuar el sentido y alcance de los indicios o hechos-base tenidos en cuenta por la Sala Provincial en el juicio de inferencia realizado, cuya conclusión es la condena del recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.2 y 241.1 y 2, todos ellos C.P.. En síntesis, entiende que la prueba de cargo indiciaria no alcanza la suficiente certeza y convicción y que por ello debe ser estimado el motivo.

SEGUNDO

Es Jurisprudencia consolidada del T.C. y del T.S., cuya cita sería interminable, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de dicha prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si sólos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad -hecho, participación del acusado y circunstancias-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones por los arts. 1249 y 1253 C.C., y la corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (art. 5.4 L.O.P.J.). Ello no limita propiamente el alcance del artículo 741 LECrim en relación con la facultad soberana del Tribunal de instancia para apreciar en conciencia las pruebas practicadas, pero sí residencia en la Casación la potestad de verificar la existencia de actividad probatoria suficiente e incriminatoria capaz potencialmente de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que necesariamente determina, por lo dicho, la revisión del nexo causal cuando aquélla es indiciaria atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las diversas consecuencias o alternativas presentes y el número y calidad de los primeros (S.S.T.S. 15 y 24/2/2000, entre muchas).

TERCERO

En el caso de autos los hechos-base están asentados mediante la aportación de pruebadirecta, por una parte, lo manifestado por el propio perjudicado en relación con el "modus operandi" y objetos que fueron sustraídos, por otra, el propio recurrente reconoce la venta de las joyas que se detallan. La relación causal entre un hecho y otro es desde luego ajena a todo reproche de arbitrariedad. Pero, además de ello, también se valora la constatación de otros hechos periféricos que son relevantes y corroboran la conclusión a la que se ha hecho mención. Así, fundamento de derecho segundo de la sentencia, el tiempo transcurrido desde la sustracción hasta la venta, la falta de consistencia de las explicaciones ofrecidas por el acusado en relación con la posesión de los objetos sustraídos y la ocupación al mismo en su furgoneta de determinados medios y utensilios (martillo, destornillador, tubo de hierro, alicates y lima) "cuyo destino lícito no ha sido explicado en forma convincente". La constatación de la corrección del razonamiento hecho por la Sala, es decir, la inferencia conforme a pautas lógicas y razonables, determina directamente la desestimación del motivo, sin que la censura casacional deba rebasar dicho ámbito lógico.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional formulado por Juan María frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en fecha 27/10/98 en causa seguida al mismo por delito de robo, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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