STS, 17 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:5897
Número de Recurso3104/1993
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representado procesalmente por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de noviembre de 1992, en el recurso número 965/90, que declara ajustadas a Derecho las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de 12 de marzo y 2 de abril de 1990, confirmadas en alzada por Resoluciones de la Consejería de Política Territorial de 17 de septiembre de 1990.-En este recurso es también parte recurrida, la COMUNIDAD DE MADRID, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones S.A.", contra las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de 12 de marzo y 2 de abril de 1990, confirmadas en alzada por Resoluciones de la Consejería de Política Territorial de 17 de septiembre de 1990, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho.-No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., a través de su representante procesal, que en su escrito de formalización del recurso, acabó suplicando se dictase en su día sentencia por la que: 1º) Estimando el motivo número 1 del recurso, se case y anule la sentencia recurrida de conformidad a la súplica de la demanda.-2º) Subsidiariamente, se estime el motivo 2º del recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se decida la petición de conformidad a la súplica de la demanda.- 3º) Con carácter subsidiario de los motivos anteriores, se estime el motivo tercero del recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.- 4º) También con carácter subsidiario de los motivos anteriores, se estime el motivo 4º del recurso y se case y anule la sentencia recurrida de conformidad a la súplica de la demanda.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, la COMUNIDAD DE MADRID, a través del Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, se presentó escrito dentro de plazo legal, evacuando el traslado conferidoy oponiéndose al recurso de casación formulado de contrario, en base a los antecedentes y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, y terminó suplicando se dictase en su día sentencia, por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirmase en su integridad la recurrida.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 22 de Marzo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 05 de julio de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de Noviembre de 1.992, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil hoy recurrente en casación, contra: a), la Resolución de fecha 2 de Abril de 1.990 de la Dirección General de Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid, confirmada en alzada por la de 17 de Septiembre de 1.990, de la Consejería de Política Territorial, que habían denegado a aquella la solicitud de autorización de transporte privado complementario de ámbito nacional para el vehículo de su propiedad, matrícula M- 7317 - BH; y, b), la de 12 de Marzo de 1.990, confirmada asimismo en alzada por la de 17 de Septiembre de 1.990 dictadas por los mismos Órganos administrativos, que igualmente denegaron la petición de autorización de transporte privado complementario para el vehículo M - 4665 - Z, denegación fundada en ambos casos bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden Ministerial de 31 de Julio de 1.987, reguladora del régimen jurídico de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte de mercancías, por tener los vehículos referidos una antigüedad superior a ocho años.

El recurso de casación se interpone contra la misma fundado en cuatro motivos: el primero al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por entender que el fallo ha vulnerado la Disposición Adicional 7ª de la Ley 16, 1.987, de 30 de Julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 9.3 y 97 de la Constitución Española; el segundo, al amparo del propio ordinal citado, por entender que el fallo ha violado el artículo 9.3 de la Constitución Española, en cuanto recoge los principios de legalidad y jerarquía normativa, así como la jurisprudencia aplicable al caso; el tercero, al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se ha vulnerado en el fallo de la sentencia el artículo 9.3 de la Constitución Española, formulación que se hace, según se dice , para evitar cualquier escollo que pudiera surgir en la vía alegada para fundamentar el motivo anterior; y, el cuarto y último motivo, también al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por haber vulnerado el fallo de la sentencia el artículo 14 de la Constitución.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso de casación es sin la adición de elemento relevante alguno, idéntica a la planteada ya en otra ocasión por la misma parte actora, si bien en un recurso de apelación y en relación con actos administrativos dictados por los Órganos correspondientes de la Administración General del Estado, pues aún no se habían transferido las competencias a la Comunidad Autónoma de Madrid, y en cuyos actos administrativos dictados también en aplicación de la propia Orden de 31 de Julio de 1987, se había denegado la autorización de transporte privado complementario a vehículo propiedad de la hoy recurrente en casación.

Pues bien, en la sentencia que resolvió el mencionado recurso de apelación dictada con fecha 30 de Noviembre de 1.999 ,textualmente se dijo: "Primero.- Dado que en el presente recurso contencioso administrativo, lo que se impugna es, el acto de aplicación de la orden Ministerial de 31 de julio de 1987, que denegó al hoy recurrente una solicitud formulada ... ... ... para la concesión de una autorización de

transporte de mercancías para el vehículo de su propiedad ... ... ... en virtud de lo dispuesto en el artículo 7

de la misma, por tener dicho camión una antigüedad superior a 8 años, no ofrece duda a la Sala que procede la desestimación del presente recurso de apelación, pues sea cual fuese la naturaleza del Reglamento que indirectamente se impugna, alegando infracción del principio de legalidad, lo cierto es que en el caso presente el acto de aplicación impugnado estaba amparado por una norma legal que le otorgaba cobertura suficiente, dado que la Orden Ministerial de 31 de julio de 1987 deroga expresamente la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 28 de mayo de 1986, reguladora del régimen jurídico del otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de los servicios públicos discrecionales de mercancías, y dicha Orden Ministerial en su artículo 3º, establecía el plazo de 8 años de antigüedad máxima de los vehículos, con lo cual, en el supuesto hipotético de nulidad de la orden de 31 de julio de 1987 que la Sala no acepta, en cuanto la misma fue ratificada y declarada subsistente por el Reglamento de la Ley, Real Decreto 1211/90 de 28 de septiembre, - apartado 4 -, y que su artículo 158.3, confirma al decir que tales vehículos no podrán exceder de la antigüedad máxima que determina el Ministro de Transportes, incluyendo por tanto dentro de las facultades reglamentarios del Ministro la fijación de la antigüedad máximade los vehículos, lo cierto es que aun en tal hipotético supuesto, el acto de aplicación impugnado estaba suficientemente amparado y legalizado por la Orden Ministerial de 28 de mayo de 1986 que establece el plazo máximo de antigüedad de 8 años, plazo establecido sin duda en garantía de la seguridad del tráfico, al establecer una limitación para los más antiguos por considerarlos dotados de menor garantías de funcionamiento que los de menos antigüedad de 8 años, y por todo ello, entendiendo que el acto de aplicación impugnado no adolece de nulidad de pleno derecho, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación en cuanto al fondo de la sentencia apelada."

Por consiguiente, planteada la misma cuestión, y asumido ya por el Reglamento lo establecido en la Orden referida, deja de tener transcendencia la impugnación ahora planteada, en cuanto su regulación alcanzó el rango reglamentario exigido, sin que exista quiebra alguna, por tanto, del régimen que debió seguirse Ley, Decreto y Orden Ministerial, que se denuncia.

Todo ello comporta la desestimación de los tres primeros motivos aducidos, - por cierto que el tercero de ellos incumpliendo la previsión legal de la cita del precepto de la Ley Jurisdiccional que esta Sala viene exigiendo reiteradamente -, y a que antes se ha hecho mención, y todo ello en aras del principio de unidad de doctrina, o con expresión jurídicamente más precisa, del principio constitucional de igualdad en la aplicación del derecho.-TERCERO.- Tampoco puede ser acogido el cuarto y último de los motivos de casación articulados, por vulneración por el fallo de la sentencia del principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución Española, si se tiene en cuenta que para apreciar la violación del tal principio se exige la aportación de términos de comparación concretos, que hagan referencia a situaciones idénticas, de suerte que el principio de igualdad ha de entenderse constituye más que una obligación de igualdad en sí, un principio de no discriminación por las razones que en el precepto se contienen, o, si se quiere que lo prohibido por el Ordenamiento no es tanto la desigualdad de trato como la desigualdad carente de justificación razonable.

Y en el caso de autos el término de comparación ofrecido, la rehabilitación, regulada en el artículo

10.6 de la Orden impugnada indirectamente, no presenta identidad de situaciones necesaria para inferir un tratamiento discriminatorio injustificado.-CUARTO.- La desestimación de los motivos de casación comporta la desestimación del recurso, y ello lleva consigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 3.104 de 1.993, interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 4 de Noviembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 965/1990, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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