STS, 25 de Enero de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:373
Número de Recurso638/1994
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 638/94, interpuesto por Dª. Susana , que actúa representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra el auto de 16 de diciembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, recaído en ejecución de sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 653/90. Siendo partes recurridas Dª. Natalia , que actúa representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que lo representa el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de octubre de 1.991, Dª. Natalia , interesó la ejecución de la sentencia de 2 de octubre de 1.991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, recaído en ejecución de sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 653/90, que le había autorizado la apertura de nueva oficina de farmacia, en el núcleo de población elegido en la localidad de Escalona, y tras los trámites pertinentes, por auto de 23 de diciembre de 1.991, la Sala Acuerda la ejecución provisional de la citada sentencia.

SEGUNDO

Tras la comunicación oportuna al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo y tras los trámites pertinentes el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo, en sesión de 8 de septiembre de 1.992, acuerda la apertura de la nueva oficina de farmacia en el local designado por Dª. Natalia , valorando que la designación del local es anterior a la sentencia que se trata de ejecutar y la inclusión del local en los núcleos a que hace referencia la sentencia.

TERCERO

Por providencia de 25 de mayo de 1.993, la Sala tiene por bien ejecutada provisionalmente la sentencia, sin perjuicio de las resultas que en su día pudieran derivarse de los posibles recursos jurisdiccionales frente a la resolución del Consejo General de 29 de abril últimos, acuerdo, éste, que había confirmado el anterior citado de 8 de septiembre de 1.992.

CUARTO

Dª. Susana , interpone recurso de súplica contra la anterior providencia y la Sala por auto de 24 de julio de 1.993, estima el recurso de súplica y acuerda continuar la tramitación del incidente de ejecución de sentencia, en razón a que aparecen discordancias en la tesis de los afectados, pues mientras Dª. Susana estima que la farmacia se ha instalado fuera de núcleo para el que fue autorizada, el Colegio Oficial de Farmacéuticos entiende que la farmacia se ha autorizado dentro del núcleo para el que fue concedida.

QUINTO

Tras los trámites pertinentes, incluidos alegaciones y pruebas la Sala por auto de 16 de diciembre de 1.993, declara bien ejecutada provisionalmente la sentencia de 2 de octubre de 1.991, y por auto de 8 de enero de 1.994, desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

SEXTO

Dª. Susana , por escrito de 12 de enero de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra el auto de 16 de diciembre de 1.993, y por providencia de 17 de enero de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, suplica: "1º.-Estime el motivo primero y, en consecuencia, se case y anule el auto recurrido y resuelva con arreglo a la súplica de esta parte que la sentencia está mal ejecutada. 2º.- Subsidiariamente o conjuntamente, estime el motivo 2º y, en consecuencia, case y anule la sentencia recurrida y resuelva con arreglo a la súplica de esta parte igualmente que la sentencia se encuentra mal ejecutada".

En base a los siguientes motivos de casación aducidos al amparo del artículo 95.1 nºs. 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción. Iº: Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y 2º: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se ha producido indefensión para la parte.

OCTAVO

La representación procesal de Dª. Natalia , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación alegando en síntesis, que la farmacia autorizada se ha instalado en el núcleo para el que fue concedida. Y la otra parte recurrida, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de igual forma interesa la desestimación del recurso de casación, alegando, en síntesis de una parte, que la recurrente se equivoca al solicitar que la sentencia está mal ejecutada, pues lo que discute es que la Sala no razonó debidamente si la sentencia estaba bien o mal ejecutada; de otra, que la cuestión ya está resuelta por sentencia firme, y en fin que la farmacia se ha instalado en local sito dentro del núcleo designado.

NOVENO

Por providencia de 30 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de enero del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es objeto del presente recurso de casación, culminando el incidente de ejecución de la sentencia de 2 de octubre de 1.991, recaída en el recurso contencioso administrativo 653/90, declaró bien ejecutada provisionalmente la citada sentencia, en relación con el lugar en que la farmacia se instaló, valorando en su Fundamento de Derecho Único, lo siguiente: "UNICO.- Prescindiendo de las contradicciones que del resultado de las pruebas aportadas, resultan sobre la ubicación de la nueva oficina de Farmacia en relación con el núcleo de población para el que se aprobó en la Sentencia, cuya ejecución provisional se discute y sobre todo respecto a la delimitación del mismo, y sin desconocer su trascendencia, en cuanto a la correcta o incorrecta ejecución de la Sentencia, es evidente que el tema, corresponde de una parte a lo que, con su superior criterio determine el Tribunal Supremo en el Recurso de Apelación ante él pendiente y de otra, como se dicho en la providencia de 25 de mayo del año en curso, del resultado de los recursos jurisdiccionales planteados por la promotora del incidente Sra. Susana , contra las resoluciones colegiales que aportaron la discutida ubicación de la oficina de farmacia. Por todo ello procede declarar bien ejecutada provisionalmente la Sentencia de 2 de octubre de 1.991".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 1.1. de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la parte recurrente, el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, alegando en síntesis que la Sala de Instancia ha fundado su denegación en un "non liquet" y con ello ha infringido el artículo 1.7 del Código Civil, faltando al deber inexcusable de resolver e incidiendo en arbitrariedad, y procede rechazar tal motivo de casación, pues la Sala en el auto impugnado, resolvió la cuestión planteada, que era la de determinar, si la sentencia de cuya ejecución se trataba estaba o no bien ejecutada con la instalación de la farmacia autorizada en un determinado lugar, y si estima o entiende, como se alega, bien que el local no era el adecuado de acuerdo con los términos de la sentencia de cuya ejecución se trata, bien, que la Sala en la resolución impugnada, no explicó o razonó el porqué del fallo, bien en fin que se remitiera, para argumentar su decisión a otras resoluciones o recursos ajenos a la misma, ello no incide en el defecto o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, que se denuncia, pues la Sala ha conocido y resuelto el incidente de ejecución de sentencia como estaba obligada, ha ejercido la jurisdicción en un caso que estaba obligada y tenía competencia, y si no ha resuelto la cuestión adecuadamente o no ha motivado su resolución, ello se puede y debe denunciar, bien por la vía de la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, bien por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que son motivos de casación que autoriza el artículo 95 citado y que además la parte recurrente los ha aducido.

TERCERO

En segundo lugar y aunque sin citar el nº 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la parte recurrente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando en síntesis, falta de motivación y arbitrariedad de la sentencia, cuando, en la primera parte de su resolución advierte que existen contradicciones, respecto al lugar de instalación de la farmacia y sin resolver ni valorar las mismas, declara que la sentencia está bien ejecutada, con referencia en el centro de la resolución a procesos ajenos a la cuestión que trataba de resolver, y dados los términos del auto impugnado, procede acoger este motivo de casación, pues si el antecedente de la litis era el de determinar si el local donde se había instalado la farmacia estaba o no sito en el núcleo para el que la citada farmacia se había autorizado, y si la propia Sala en su auto reconoce la existencia "de contradicciones que del resultado de las pruebas aportadas , resultan sobre la ubicación de la nueva oficina de farmacia en relación con el núcleo de población para el que se aprobó en la sentencia", es claro, que la Sala no podía declarar sin más, como hizo, que la sentencia estaba bien ejecutada, sin exponer las razones que a tal conclusión le llevan, ni hacer valoración alguna sobre las contradicciones que al respecto advierte, ni menos decir, como hace, "prescindiendo de tales contradicciones", pues ello, el resolver sobre tales contradicciones era el núcleo o cuestión central del proceso, y luego, remitirse a lo que el Tribunal Supremo declare, pues, el recurso que ante el Tribunal Supremo pendía, era el de apelación contra la sentencia que autorizó la farmacia, y obviamente, ese pronunciamiento solo podía referirse a si la farmacia estaba o no bien autorizada, pero no a si el local donde se había instalado era o no el adecuado, que era la cuestión debatida y la que se había de resolver, sin perjuicio, obviamente, claro está, de que si el Tribunal Supremo estimara el recurso de apelación y anulara la autorización de la farmacia, pues entonces no procedería la apertura de la farmacia. Y ese pronunciamiento que no resuelve la controversia advertida y no justifica la solución que después adopta, ocasiona a la parte afectada indefensión, al no conocer las razones o motivos por los que se le ha denegado su petición.

CUARTO

La estimación del anterior motivo, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión planteada en los términos en que apareciera planteado el debate. Y a este respecto, como lo que se cuestiona y discute es si la farmacia autorizada a Dª. Natalia , se instalo o no en el núcleo para el que fue autorizada, a ello estrictamente se ha de reducir este análisis.

La parte aquí recurrente entiende y estima que la farmacia autorizada no se ha instalado en lugar adecuado, porque, se ha instalado, en el polígono NUM000 , y los lugares que constituían el núcleo correspondían a los polígonos NUM001 , NUM002 y NUM003 , y por contra las otras partes entienden que la farmacia está instalada en el núcleo delimitado y que el lugar de su instalación estaba designado desde el primer momento, por tanto, antes de que la farmacia fuese autorizada.

Es preciso señalar, para la adecuada solución del tema debatido: A) que según el plano obrante en las actuaciones, el polígono NUM000 , antes citado, limita con los polígonos NUM002 , NUM003 y NUM001

, y que la farmacia aparece indicada en tal plano en el lugar de confluencia de los polígonos NUM000 , NUM001 y NUM003 ; B) que si bien los núcleos o conjuntos poblacionales prioritarios señalados por el peticionario de la farmacia eran Miragredos, Ortiz de Zarate y Llanos de San Francisco, no conviene olvidar, que también en las actuaciones y en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.995, que confirmó la sentencia apelada que había autorizado la farmacia, se habla además de los anteriores, de los barrios Beatriz de Silva y Los Molinos y sobre todo que tanto la Sala de Instancia, como el Tribunal Supremo en la sentencia citada...., al tratar de la homogeneidad del núcleo distinguen entre el casco histórico y amurallado de Escalona y la zona de ensanche; y C) que el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo al autorizar la instalación de la nueva farmacia tuvo en cuenta, según el acuerdo refiere, que el local, estaba designado con anterioridad a la sentencia que la autorizó, y que estaba incluido en el núcleo delimitado, y en fin que en las actuaciones obra una certificación del Alcalde de Escalona (Toledo) en el que se refiere que la zona donde aparece instalada, la nueva farmacia está en el centro del grupo de viviendas que forman, la Urbanización Miragredos, -polígono NUM002 y parte del NUM004 -, barrio Ortiz de Zarate, -polígono NUM003 -, barrio Los Molinos, -polígono NUM005 y parte del NUM000 -, Barrio Llanos de San Francisco, -polígono NUM001 -, y calle Santa Beatriz de Silva, -polígono NUM000 ,a-.

Pues bien, a la vista de los anteriores datos es obligado reconocer y declarar que el lugar o local donde se ha instalado la farmacia, es adecuado de una parte, porque así lo aceptó el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo, valorando, tanto, que el mismo estaba incluido en el núcleo, como que estaba así solicitado con anterioridad por el recurrente de la farmacia; de otra, porque según los datos obrantes, el local está en la zona de ensanche de Escalona, que es el núcleo para el que se solicitó la farmacia y no se ha cuestionado que no guarde las distancias exigidas respecto a la farmacia ya instalada y de otra en fin, porque aparece en la zona de confluencia de los distintos conjuntos poblacionales que se referían en la petición de apertura, posteriormente autorizada. Sin que a lo anterior obste el hecho también acreditado deque se instaló en el polígono NUM000 , cuando los conjuntos poblacionales prioritarios Miragredos, Ortiz de Zarate y Los LLanos de San Francisco, estén en otro polígono, pues de una parte, ese polígono NUM000 , es colindante con los otros como se ha referido, de otra porque, la petición se refería a otros núcleos o subnúcleos incluidos en la zona de ensanche de Escalona y el lugar está en esa zona de ensanche, y en fin, porque lo trascendente en el momento de instalar la farmacia, no es la valoración de un polígono sino el posibilitar la mejor atención a todos los habitantes del núcleo, y ello, con la instalación realizada, no solo no se cuestiona sino que aparece acreditado, tanto por el informe o certificación de la Alcaldía, como por la realidad de la confluencia del polígono NUM000 , en la parte donde se ha instalado la farmacia, con los otros polígonos en que están los conjuntos Miragredos, Ortiz de Zarate y Los LLanos de San Francisco.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar el recurso de casación y a casar el auto recurrido y al tiempo declarar que el local en el que se ha instalado la farmacia concedida a Dª. Natalia , es adecuado al estar incluido en el núcleo para el que fue autorizada la farmacia. Y conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 131 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas causadas a su Instancia en este recurso de casación y no ha lugar a expresa condena en costas a las causadas en la Instancia

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos en el recurso de casación interpuesto por Dª. Susana , que actúa representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra el auto de 16 de diciembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, recaído en ejecución de sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 653/90, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, casando y anulando el auto recurrido. Y resolviendo el incidente de ejecución de sentencia sobre designación de local, declaramos que el local en el que se ha instalado la farmacia concedida a Dª. Natalia , es adecuado al estar incluido en el núcleo para el que fue autorizada la farmacia. Y conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 131 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas causadas a su instancia en este recurso de casación y no ha lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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