STS, 21 de Diciembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:9513
Número de Recurso8449/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 8449/95 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Herranz, en nombre y representación de "Construcciones Enrique Panera S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 24 de Julio de 1995 y en su recurso número 868/92 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de declaración de caducidad de licencia de edificación, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador Sr. González Salinas, y D. Alonso , representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Construcciones Enrique Panera S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 16 de Septiembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Noviembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, revocando los actos impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de Julio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Bilbao y D. Alonso ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 16 y 17 de Septiembre de 1997, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 24 de Julio de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 868/92, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Construcciones Enrique Panera S.A." contra la resolución del Sr. Teniente de Alcalde Delegado del Area de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 20 de Febrero de 1991, (confirmada en reposición por la de 22 de Enero de 1992), que declaró caducada la licencia concedida en fecha 28 de Enero de 1986 a la entidad actora para la construcción de 160 viviendas en el Centro Zurbarán, sito en DIRECCION000 , de Bilbao.

SEGUNDO

La entidad actora impugnó en la vía contencioso administrativa esa declaración de caducidad de la licencia, y el Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Lo hizo con el argumento básico de que en el periodo que contempla la sentencia (a saber desde el día 28 de Enero de 1986 ---en que se fijaron las alineaciones y rasantes--- hasta el día 20 de Febrero de 1991 ---en que se declaró caducada la licencia---) no existieron obstáculos para que la entidad titular de la licencia construyera la edificación autorizada en la licencia.

El Tribunal de instancia dice literalmente lo siguiente para fundar su sentencia:

"Que, el contenido del criterio antedicho, resulta que hemos de centrarnos en los hechos que se hayan producido entre el 29 de diciembre de 1988 y febrero de 1991.

En relación con este periodo, en la demanda se hace referencia a que hubo un procedimiento registral y un procedimiento judicial civil del artículo 41 de la Ley Hipotecaria promovido por el actor que fue desestimado.

En este periodo no se aduce ningún otro hecho impeditivo de la construcción objeto de la licencia de autos.

La Sala considera que estos procedimientos en ningún momento han impedido al actor llevar a cabo la obra pretendida pues no se adoptaron medidas cautelares que lo impidiesen y el actor tenía registrados los terrenos de autos con lo que no tenía obstáculos para efectuar la construcción de tipo jurídico. En relación con otros posibles problemas que pudieran haber impedido la construcción, no se alegan en el escrito de demanda hechos que lo impidiesen en el periodo al que venimos haciendo referencia ya que los que se indican aluden a periodos anteriores".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la entidad titular de la licencia recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación, a saber, infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el instituto de la caducidad de las licencias municipales de obras, expresada, entre otras, en sentencia de 21 de Febrero, 16 de Junio y 12 de Julio de 1983; 24 de Enero y 10 y 21 de Mayo de 1985; 14 de Mayo, 24 de Junio, 14 de Julio y 3 de Octubre de 1986; 22 de Marzo de 1988; 11 de Marzo y 22 de Mayo de 1989; 14 de Marzo de 1990; 16 de Octubre de 1991 y 3 de Marzo de 1992. Doctrina a cuyo tenor:

  1. - La caducidad no opera automáticamente sino que exige un acto declarativo, previa la tramitación del correspondiente expediente.

  2. - La caducidad exige que haya plena constancia de la inequívoca voluntad del titular de la licencia de abandonar la obra y su proyecto de construir.

  3. - Para su declaración no basta con la simple inactividad del titular sino que será precisa una ponderada valoración de los hechos, ya que no puede producirse a espaldas de las circunstancias concurrentes y de la forma en que los acontecimientos se sucedan.

  4. - Al suponer la caducidad un poderoso impedimento para el ejercicio de auténticos derechos adquiridos, siempre ha de ser interpretada con carácter restringido.

Cree la entidad recurrente que esta doctrina ha sido infringida por el Tribunal de instancia, pues no ha tenido en cuenta que tanto el Ayuntamiento de Bilbao como las Comunidades de Propietarios de los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION000 han impedido la realización de las obras, de forma que el no haberlas llevado a cabo no le es imputable a ella, lo que impide la caducidad de la licencia.

CUARTO

Por dos razones rechazaremos este motivo de casación:

  1. - Porque el Tribunal de Instancia ha declarado probado (según vimos antes literalmente) después de valorar las pruebas obrantes en autos, que en el periodo comprendido entre el 28 de Enero de 1986 (en que se fijaron las alineaciones y rasantes) y el día 20 de Febrero de 1991 (en que se declaró caducada la licencia), no existieron impedimentos de hecho ni jurídicos que obstaculizaran la construcción.

    1. Respecto a los jurídicos, especifica el Tribunal de instancia que ni el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ni el gubernativo registral impidieron la construcción, cosa que, en efecto, es cierta.

    2. Y respecto de los posibles obstáculos de hecho, dice la Sala que "no se alegan en el escrito de demanda hechos que lo impidiesen en el periodo al que venimos haciendo referencia ya que los que se indican aluden a periodos anteriores".

      Y esta es una conclusión de la Sala de instancia que:

    3. Primero, no puede ser alterada en casación, pues se refiere a una valoración de los hechos del proceso que debe ser respetada en este recurso extraordinario, donde no cabe discutirla si no es mediante la alegación de la infracción de alguno de los escasos preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso.

    4. Segundo, esa afirmación ni siquiera es discutida sino que la entidad recurrente vuelve a hacer ahora un repaso fáctico, (que ya hizo en la demanda) pero sin contradecir lo que la sentencia afirma, que es, repetimos, que en ese periodo de tiempo, al no existir obstáculos que impidiesen la construcción, es imputable a ella la inactividad que ha originado la caducidad. De donde se deduce que el Tribunal de instancia no ha infringido la doctrina jurisprudencial que se cita.

  2. - Pero, además, y sólo a mayor abundamiento, debe tenerse presente que los obstáculos alegados por la entidad recurrente se derivan todos de los problemas existentes entre ella y las Comunidades de Propietarios colindantes a propósito de la titularidad de la finca. (Esos problemas se remontan al año 1983 cuando las Comunidades cruzaron un escrito de fecha 28 de Enero de 1983 a un tercero interesado en comprar la parcela a "Construcciones Enrique Panera S.A." poniéndole de manifiesto los problemas jurídicos existentes; por aquellas fechas ni siquiera se había dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1984, que dio la razón a la entidad actora y en cumplimiento de la cual se otorgó más tarde la licencia).

    Pues bien, la caducidad de las licencias (en cuya institución está también implicado el interés público urbanístico, que no admite la vigencia indefinida de aquella a favor del puro interés privado) no puede quedar supeditada a los problemas de titularidad dominical del suelo, problemas que normalmente corresponde solventar al titular de la licencia y a su riesgo. El artículo 12-1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955, dispone que las licencias se otorgarán "salvo del derecho de propiedad", lo que significa, por un lado, que la licencia no implica atribución alguna de propiedad, y, por otro, que la licencia y su misma efectividad (o falta de efectividad) no puede quedar condicionada por problemas referentes a la propiedad del suelo, que son extraños al interés público que late en la institución de la caducidad de las licencias.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8449/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 24 de Julio de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 868/92. Y condenamos a la entidad "Construcciones Enrique Panera S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el MagistradoPonente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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