STS, 14 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:8264
Número de Recurso5546/1996
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el nº 5546/96 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Carla , en su propio nombre y en el de su hija menor Marcelina , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, de fecha 21 de Mayo de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 584/95, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 31 de Enero de 1995, en la que se acordó denegar la exención de visado solicitada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando la demanda formulada por el Letrado Don Ricardo González Fernández, en nombre y representación de DOÑA Carla , frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de fecha 31 de enero de 1995, por la que se acuerda la denegación de la exención de visado solicitada, con abandono del país de aquella ciudadana extranjera, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos, sin condena a las costas devengadas en la instancia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia de fecha 21 de mayo de 1996, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante dicha Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de junio de 1996, dicha Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de Dª. Carla , en su propios nombre y en el de su hija menor Marcelina , parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala se sirva dictar en su día sentencia, por la que estimándolo, se acuerde CASAR Y ANULAR, la sentencia recurrida dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 28 de Noviembre de 1996, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.QUINTO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Oviedo, desestimatoria del recurso entablado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, que denegó, por entender que no concurrían circunstancias excepcionales, la exención de visado solicitada por la recurrente, tanto para ella, súbdita argentina como para su hija menor de edad, en razón de la convivencia efectiva de ambas con un ciudadano español, habiendo hecho éste formal promesa de matrimonio, y para basamentar el recurso y alcanzar la casación pretendida, se articulan en el escrito interpositorio dos distintos motivos, al amparo respectivamente de los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aduciendo sustancialmente, en relación con el primero, que la sentencia incidía en incongruencia, con infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 359 a 368 de la de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, sobre no resolver todas las cuestiones planteadas, habida cuenta que exclusivamente decide con relación a la madre, sin incluir en el fallo a la hija, la Sala de instancia demoró con exceso, vulnerando el precitado artículo 80, el pronunciamiento de dicha resolución judicial más de diez días, con lo cual se ha producido clara contravención de la tutela judicial efectiva y ha dado lugar a la aplicación de una normativa que cobró vigor con posterioridad a la fecha en que debería haberse dictado la resolución judicial.

En el segundo motivo se consideran conculcados los artículos 9.3, 14, 24, 32 y 39 de la Constitución española, en conexión con los 18 y 26 de la Ley Orgánica 7/85, de Extranjería y 7.2 del Reglamento para aplicación de aquella, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de Mayo, así como la jurisprudencia de éste Tribunal, concretamente citada, dado que el Tribunal de instancia aplicó de modo improcedente la Orden ministerial de 11 de Abril de 1996, sobre exención de visado, dictada en ejecución de lo dispuesto en el Reglamento de 2 de Febrero de 1996, cuando la solicitud de exención de visado fue promovida con fecha 17 de Noviembre de 1994, y la fase administrativa había concluido el día 31 de Enero de 1995.

SEGUNDO

La exigencia del visado para residir en España ciertamente viene impuesta por la Ley de Extranjería 7/85 y el Reglamento para su ejecución aprobado por Real Decreto 1119/86, que devienen aplicables en contemplación de la fecha en que fue interesada la exención, repetimos el 17 de Noviembre de 1994, aunque está expresamente prevista la posibilidad de que la Autoridad competente exima al solicitante de la residencia de la presentación del visado de la misma naturaleza cuando "existan razones excepcionales que justifiquen tal dispensa", debiendo ser entendidas las mismas como concepto jurídico indeterminado que demanda y exige la solución justa y correcta en contemplación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, las cuales, por lo que hace al supuesto enjuiciado, se condensan, según relata la sentencia recurrida, en que la súbdita argentina demandante en la instancia, y su hija menor de edad, conviven con ciudadano español, del que dependen económicamente y que ha ofrecido por acta notarial otorgada el 21 de Septiembre de 1994 formal promesa de matrimonio, al no poder contraerlo por hallarse pendiente de la disolución por divorcio de su unión anterior, habiendo sido ratificadas tales manifestaciones de convivencia sentimental y dependencia económica, al haber depuesto aquel como testigo en el período probatorio abierto en el proceso, si bién la veracidad de las circunstancias reseñadas, se agrega, no es reconocida por la Policía de Oviedo.

TERCERO

Las precisiones de orden fáctico y jurídico consignadas en el fundamento anterior, con el fin de clarificar en sus justos términos el debate, nos permiten ya enjuiciar los motivos casacionales esgrimidos y abordando el primero, en el que se comienza acusando la incongruencia de la sentencia, por no haberse resuelto en ella todas las cuestiones planteadas y en particular por omitir en el fallo toda referencia ala hija de la recurrente, para la cual también había sido solicitada la exención de visado, hemos de afirmar que tal motivo casacional deviene de todo punto improcedente, pues aunque sea cierta aquella aparente omisión que se denuncia, no lo es menos y no cabe prescindir de ello, que a lo largo de toda la sentencia - encabezamiento, antecedente de hecho primero y fundamento de derecho segundo - se contempla siempre la situación de la hija, de modo paralelo a la de la madre en consecuencia con la propia resolución administrativa impugnada, que había acordado "la denegación de la exención de visado solicitada, así como la salida y abandono del territorio nacional de las recurrentes...", siquiera la minoría de edad de la primera determinó la exclusiva participación de la segunda como formal parte recurrente, aunque al propio tiempo representaba a su hija, y si además tenemos en cuenta que la parte dispositiva de la sentencia, desestima la demanda formulada por la representación procesal, exclusiva y lógicamente concedida por la madre, en razón de cuanto dejamos expuesto en orden a la intervención en el proceso, y confirma la resolución impugnada sin reserva alguna, afectante tanto a la propiamente recurrente, como asu hija, es visto cómo la Sala de instancia no ha incidido en la acusada incongruencia, pues la referencia que se dice omitida se desprende del propio contexto del fallo y obsérvese en fin, que el defecto ahora considerado siempre resultaría intranscendente a efectos casacionales y no podría, por ende, en modo alguno ser estimado, pues bastaría con complementar el fallo impugnado subsanando la omisión acusada.

En igual sentido hemos de pronunciarnos con relación a la infracción que se denuncia del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por haberse dictado extemporáneamente la sentencia recurrida, por cuanto ésta fue dictada el día 21 de Mayo de 1996, en tanto que la votación y fallo tuvo lugar el 16 anterior, ésto es dentro del plazo de diez días establecido en el precepto citado, y adviértase, además, que la demora producida en el señalamiento para votación y fallo desde el 12 de Febrero hasta la providencia del 13 de Mayo de 1996 señalando efectivamente para la deliberación, ésto es la demora de sólo tres meses no puede ser desde luego tachada ni de dilación indebida ni atentatoria contra el principio constitucional de la tutela efectiva, sin que tan siquiera sea necesario razonar tal afirmación, por evidente, y, en fin, que consecuentemente resultan inútiles cuantas alegaciones se formulan respecto a la normativa que se dice "posterior a la fecha en que se debió dictarse la sentencia", pues ésta temática se nos muestra ajena al contenido propio del motivo que ahora estamos examinando.

CUARTO

En relación con el segundo motivo articulado en el escrito interpositorio y recordando cuanto anticipábamos en orden a que, en el particular supuesto enjuiciado, la normativa aplicable debe ser la vigente en el momento en que se instó la exención, cosa que tuvo lugar mediante escrito registrado de entrada el 17 de Noviembre de 1994, hemos de hacer constar, pues, que sólo pueden y deben ser tenidos en cuenta los "motivos genéricos que contemplaba la normativa anterior", aludidos por la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, con prescindencia desde luego de las disposiciones generales de 1996, improcedentemente invocadas también en aquella, tras haberse expresamente aludido a aquellos motivos que dejamos entrecomillados. Ahora bien, como quiera que en la sentencia recurrida se consideran insuficientes los medios de prueba aportados al objeto de acreditar la concurrencia de todos los requisitos exigidos para reconocer la exención de visado prevista por "razones excepcionales" en la normativa reputada aplicable, cuya apreciación de orden fáctico ha de ser respetada en casación, y si, de otra parte, tenemos en cuenta, según viene reiterando ésta Sala, ya sea en contemplación de las denegaciones de la exención de visado por causas excepcionales, o de las suspensiones de los actos impugnados en ésta vía contencioso-administrativa (sentencias de 11 de Octubre y 15 de Noviembre de 1999 y 13 de Noviembre de 2000), que >, es visto cómo resulta de todo punto intranscendente, a estos efectos casacionales, la expresa cita que se hace por la Sala de instancia del Real Decreto 155/1996, de 2 de Febrero y de la Orden de 11 de Abril de igual año, por cuanto, aún considerando en exclusiva, como estamos haciendo, los "motivos genéricos que contemplaba la normativa anterior", cual corresponde, no cabe entender conculcados los artículos 32 y 39 de la Constitución y demás preceptos invocados como infringidos, ya que, partiendo de la referida apreciación fáctica y de la doctrina jurisprudencial citada, ni concurren las causas excepcionales previstas en la normativa anterior a 1996 para acceder a la exención del visado, ni es posible considerar el presupuesto fáctico sobre el que se articuló la pretensión, como agrupación familiar similar a la vinculación matrimonial o relación estable y continuada de la pareja - more uxorio - y es por todo ello por lo que el motivo que examinamos tampoco puede prosperar, no obstante la errónea cita de las disposiciones generales de 1996, a todas luces intranscendente, según decimos, a efectos decisorios.

QUINTO

En consecuencia con la fundamentación anterior, resulta obligada la desestimación del recurso que decidimos, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de Dª Carla , en su propio nombre y en el de su hija menor Marcelina , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, de fecha 21 de Mayo de 1996, por la cual fue desestimado el recurso número 584/95 interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 31 de Enero de 1995, en la que se acordó denegar la exención de visado solicitada e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha laSala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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