STS, 18 de Abril de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:3346
Número de Recurso8680/1994
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Domus Nerga, S.L., representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de septiembre de 1994, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la Asociación de Vecinos "Monte da Mina" de Castrelos, representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de marzo de 1991 el Ayuntamiento de Vigo concedió a la sociedad Domus Nerga, S.L. licencia para la construcción de una edificación en la Rua del Pazo y Subida a Costa-Castrelos, e interpuesto contra ella recurso de reposición por la Asociación de Vecinos "Monte da Mina" de Castrelos no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Asociación de Vecinos "Monte da Mina" de Castrelos, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 4013/93. en el que recayó sentencia de fecha 22 de septiembre de 1994, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la licencia en él impugnada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de abril de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad mercantil "Domus Nerga, S.L.", a quien el Ayuntamiento de Vigo concedió licencia para la construcción de un edificio de tres bloques adosados en la Rua del Pazo y Subida a Costa-Castrelos, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 1994, que anuló dicha licencia por considerar que infringía lo preceptuado en el artículo 73 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), al estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra ella por la Asociación de Vecinos "Monte da Mina", de Castrelos.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haber denegado indebidamente el recibimiento del proceso a prueba pese a que en su escrito de demanda lo había solicitado expresamente, señalando como uno de los puntos de hecho objeto de la prueba, el de la "relación de la edificación autorizada con el entorno". Sin embargo, independientemente de cualquierconsideración sobre la procedencia de la denegación del recibimiento a prueba en cuanto a la indefensión que dice haber sufrido la sociedad recurrente, es requisito previo para su examen, como claramente establece el artículo 95.2 LJ, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello. Tratándose de un auto que deniega el recibimiento del proceso a prueba, ese momento procesal oportuno se presenta con la posibilidad de interponer recurso de súplica contra el referido auto, y en el presente proceso resulta que la sociedad Domus Nerga, S.L. no sólo no interpuso ese recurso, sino que quien lo formuló fue la Asociación de Vecinos recurrente en la instancia y que, conferido traslado del escrito presentado a Domus Nerga, S.L. ésta solicitó la desestimación del recurso de súplica.

También, en este mismo motivo opone Domus Nerga, S.L. infracción del artículo 43.2 LJ, en una interpretación del mismo que, como advierte la asociación recurrida, no puede calificarse sino como peculiar, pues se reprocha a la Sala que no haya sometido a las partes la posible existencia del motivo de anulación de la licencia basada en la aplicación del artículo 73 TRLS, por el hecho de que, alegado oportunamente ese motivo en el escrito de demanda, la Sala entienda que la parte demandada no le había dedicado la necesaria atención.

TERCERO

Bajo la invocación, también, del artículo 95.1.3º LJ, opone nuevamente la parte recurrente infracción de los artículos 43.1 y 80 LJ, porque, según ella, la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en la oposición al escrito de demanda, que concreta en la existencia de numerosos actos de planeamiento y de desarrollo del planeamiento previos a la licencia impugnada, que habían adquirido firmeza al no haber sido recurridos por nadie. Sin embargo, la Sala de instancia, escueta pero suficientemente, razona acerca de la aplicabilidad directa de la norma del artículo 73 TRLS, que hace que sus determinaciones prevalezcan sobre las del Plan General.

CUARTO

Los siguientes motivos de casación se oponen al amparo del artículo 95.1.4º LJ. En el primero se denuncia la inaplicación del artículo 39.2, en relación con el 40 a), ambos LJ. Sostiene la sociedad recurrente que en el recurso se impugna un acto que es reproducción de otro anterior, como es el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo que no ha sido objeto de discusión en este proceso, ni directamente ni al impugnar la licencia, que constituye un simple acto de aplicación. Sin embargo, el artículo

73 TRLS constituye una norma de aplicación directa, que puede ser invocada como razón inmediata de la nulidad de una licencia, con independencia de su formal adecuación a las determinaciones contenidas en el planeamiento, por lo que no cabe oponer éste para excluir la observancia de sus prescripciones.

QUINTO

Alega también la Sociedad recurrente que la Sala de instancia debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Asociación de Vecinos "Monte da Mina" de Castrelos, por haber formulado el recurso de reposición contra la licencia impugnada por ella transcurrido mas de un mes desde que tuvieron conocimiento de ella, por lo que, considera infringidos por la Sala de instancia los artículos 126 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA), 52.2, 81,a) y 82

e) LJ y 9.3 de la Constitución. Se aduce como prueba de que la asociación impugnante de la licencia conocía su concesión en fechas muy anteriores a la de dos meses de la de interposición del recurso contencioso administrativo contra ella, la existencia de diversas informaciones publicadas en la prensa de donde resulta ese conocimiento. Sin embargo, sólo un conocimiento formal derivado de la notificación del acuerdo de concesión de la licencia, con indicación de los recursos procedentes contra ella, puede limitar el plazo general que para el ejercicio de la acción pública en materia urbanística establece el artículo 235.2 TRLS. El motivo quinto de casación es una simple reiteración del anterior en el que se añade como prueba del conocimiento por la asociación de vecinos accionante contra la licencia de las condiciones básicas de ésta, el que ya hubiera intervenido en el expediente de elaboración del Estudio de Detalle en cuyo desarrollo se concedió la licencia, en el que ya figuraban las ordenaciones de volúmenes conforme a los cuales se pidió aquélla. Sin embargo, la propia sociedad recurrente admite que el acuerdo aprobatorio del Estudio de Detalle no fue notificado a aquella asociación, ni existe dato alguno que acredite un conocimiento exacto de los términos de la licencia en forma que permita excluir el plazo general de impugnación establecido en el artículo 235.2 TRLS

SEXTO

Se invocan también como infringidos por el Tribunal "a quo" los artículos 3.1 y 3.2 del Código Civil, en relación con el artículo 7.1 y 2 del mismo cuerpo legal, 112 LPA y 9.3 de la Constitución. La parte recurrente transcribe literalmente estos preceptos pero no es capaz de articular una argumentación mínimamente rigurosa en apoyo de su pretensión. El artículo 112 LPA parte de un supuesto de hecho, el de la revisión de oficio de los actos administrativos, que nada tiene que ver con el que aquí se plantea, ni la llamada a la equidad puede servir para limitar el plazo de ejercicio de una acción, como es la acción pública urbanística, que está claramente establecido en la ley.

SEPTIMO

Se invocan también los artículos 137 y 140 de la Constitución y el principio de autonomía municipal que en ellos se reconoce, de donde concluye la sociedad recurrente que habiendo elaborado el Ayuntamiento de Vigo, en ejercicio de sus competencias urbanísticas, el correspondiente Plan General de Ordenación Urbana, y siendo ajustada a las determinaciones de éste la licencia concedida, cede en tal caso la previsión del artículo 73 TRLS. Sin embargo, es obvio que el principio de autonomía local ha de desarrollarse dentro de los límites marcados por la Ley, y que los artículos 73 TRLS y 98 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU) han sido repetidamente interpretados por la doctrina jurisprudencial (sentencias de 10 de abril de 1996 y 16 de junio de 1993, y las que en ésta se citan), en el sentido de que se aplican en todo caso, es decir, existan o no Planes de Ordenación o Normas Complementarias o Subsidiarias de Planeamiento. Son normas de inexcusable observancia, tanto en defecto de planeamiento como en el supuesto de existencia de éste y contradicción con el mismo. Su aplicación es directa, es decir, no precisa de desarrollo por otra disposición o acto, de tal modo que cualquiera disposición o acto administrativo (licencia, permiso, etc) que estuviese en contradicción con estos artículos, aunque se ajustasen al planeamiento vigente, sería anulable.

OCTAVO

El motivo octavo de casación carece absolutamente de fundamento. Se citan los artículos 56, 57 y 58 TRLS en relación con el artículo 40 a) LJ, pero ni se concreta qué prescripción material de aquellos preceptos es la que se reclama, ni, mucho menos, qué relación tiene con la causa de inadmisibilidad alegada. En el desarrollo del motivo se prescinde de esos preceptos y se alude al carácter reglado del otorgamiento de licencias urbanísticas, que es algo que no se ha puesto en cuestión por la sentencia de instancia.

NOVENO

Finalmente, alega la entidad "Domus Nerga, S.L." infracción del artículo 73 TRLS, en relación con el artículo 98 RPU, y desarrolla su argumentación en un doble sentido. Por un lado, sostiene la ilegalidad del artículo 98.3 RPU, que al contenido del artículo 73 TRLS añadió la precisión de que las limitaciones establecidas en ese precepto tendrían aplicación en todo caso, existiera o no aprobados Planes de Ordenación o Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, objeción que ha de rechazarse por cuanto, como hemos dicho en el Fundamento Jurídico Séptimo, el carácter de norma de aplicación directa del artículo 73 TRLS ha sido repetidamente declarado por la jurisprudencia de este Tribunal. Por otro, se afirma que cuando esta Sala ha anulado licencias concedidas según el plan, por aplicación de ese precepto, ello ha sido como consecuencia de haberse practicado una prueba pericial que concluyentemente acreditara la contradicción de las construcciones proyectadas con los valores protegidos por dicho artículo. Desde luego, la aplicación del artículo 73 TRLS requiere, como en cualquier otro precepto jurídico, la determinación de los supuestos de hecho previstos en la norma, pero esa fijación ha de hacerla el Tribunal de instancia apreciando libremente el resultado de la prueba practicada ante ella, pues no existen criterios legales de valoración ni norma alguna que exija la práctica de una prueba pericial, como condición precisa para apreciar la integración de las construcciones con el ambiente en que se encontrasen situadas, que es el principio a que responden los dos supuestos enunciados en los apartados a) y b) del artículo 73 TRLS, de modo que aquel resultado no puede ser combatido en un recurso de casación, en el que no cabe articular motivo alguno basado en el error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia.

DECIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Domus Nerga, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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