STS, 13 de Junio de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:4827
Número de Recurso2329/1996
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 2329/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de Enero de 1996, en recurso contencioso administrativo nº 477/94, interpuesto contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de fecha 14 de Diciembre de 1993, denegatorio de la exención de visado de residencia. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el presente recurso. 2º.- No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Rosendo se preparó recurso de casación que por providencia de 20 de Febrero de 1996, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de D. Rosendo se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se reconozca el derecho de D. Rosendo a obtener la exención de visado de residencia solicitada.

CUARTO

Conferido traslado al representante de la Administración, para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de Junio de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, en cuya virtud fue desestimado el recurso promovido contra las determinaciones gubernativas, que denegaron la exención de visado solicitada por el recurrente,súbdito de Gambia, para alcanzar los permisos de trabajo y residencia, por entender, al modo que se entendió en las resoluciones administrativas impugnadas, que no existían causas excepcionales justificativas de la exención suplicada y para fundamentar el recurso y alcanzar la casación pretendida, se acusa la infracción de los artículos 5.4 y 22.3 del Reglamento dictado para la ejecución de la Ley 7/85, de Extranjería, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de Mayo y del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros con fecha 7 de Junio de 1991, sobre regularización de trabajadores extranjeros, arguyendo en esencia que la concesión de la exención solicitada devenía procedente, en razón de que el peticionario reunía los requisitos exigidos para acceder a los permisos de trabajo y residencia con arreglo a lo dispuesto en el precitado acuerdo del consejo de Ministros y aunque reconocía que "carecía de pasaporte y tampoco era documentado por la Embajada de su país de origen" consideraba que concurrían, en su caso concreto, las razones excepcionales que justificaban la dispensa, ponderando además que residía en España ininterrumpidamente desde 1989.

SEGUNDO

La exigencia del visado para trasladar la residencia a España, viene impuesta, cual consigna la Sala de instancia, en la Ley de Extranjería y en el Reglamento para su aplicación, y aunque el artículo 22.3 del segundo prevé expresamente la posibilidad de que la Autoridad competente exima al solicitante de la residencia de la presentación del visado de la misma naturaleza, no puede en modo alguno prescindirse de que tal dispensa está condicionada a que "existan razones excepcionales que justifiquen dicha dispensa" y como ésta Sala comparte íntegramente el criterio incorporado a la sentencia recurrida, recogido de la doctrina de éste Tribunal Supremo, en cuanto, para estimar concurrente el concepto jurídico indeterminado "razones excepcionales", no bastan motivos ordinarios, sino que se exige imperativamente lo fuera de común, ésto es que revistan los caracteres de la excepcionalidad exigida, e igualmente que los mismos no cabe apreciarlos por la circunstancia de no haberse podido acoger a la regularización establecida por el Consejo de Ministros en 7 de Junio de 1991, más aún cuando no reunía el total de los requisitos exigidos, por carecer de pasaporte y no estar documentado por la Embajada de Gambia, es por lo que, y sin que pueda considerarse producido agravio comparativo, deviene obligada, siendo innecesarios mayores comentarios, la desestimación del recurso interpuesto, porque la sentencia no incide en las infracciones denunciadas y resulta, en consecuencia, improcedente el motivo articulado en el escrito de interposición.

TERCERO

Las costas causadas en el recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1023. de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Cataluña, de fecha 12 de Enero de 1996, por la cual fue desestimado el recurso 477/94 contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de fecha 14 de Diciembre de 1993, en cuya virtud fue denegada la exención de visado de residencia solicitada por la parte recurrente e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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