STS, 13 de Abril de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:3128
Número de Recurso8474/1994
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 8474/94, interpuesto por el Procurador Sr. Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 1994 y en su recurso nº 2176/91, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de cuotas de urbanización, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Xeraco (Valencia), representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Matías se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Noviembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Diciembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido parcialmente por auto de fecha 27 de Mayo de 1997, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Xeraco), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Julio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Marzo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Abril de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó en fecha 6 de Julio de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 2176/91, por la cual se estimó sólo en parteel formulado por D. Matías contra liquidaciones que le fueron giradas por el Ayuntamiento de Xeraco (Valencia) por cuotas de urbanización del Plan Parcial Zona Sur Polígono NUM000 de la Playa de Xeraco, parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , por importe respectivo de

3.562.425, 8.144.069, 4.469.568, 8.885.415, 7.456.443 y 2.847.201 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anuló las liquidaciones referentes a las fincas números NUM002 , NUM003 y NUM004 y confirmó las de las fincas números NUM001 , NUM005 y NUM006 . Se basó para ello en los siguientes argumentos básicos: 1º).- No ha quedado probada en autos la titularidad del actor en las parcelas números NUM002 , NUM003 y NUM004 , pero sí la de los números NUM001 , NUM005 y NUM006 . 2º).- Las obras a que se refieren las cuotas de urbanización impugnadas no corresponden a sistemas generales y, por tanto, a tenor del artículo 59 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, es procedente en principio el trámite seguido por el Ayuntamiento demandado. 3ª).- El complemento de la liquidación provisional se hizo dentro del plazo de cinco años establecido en el artículo 128-1 del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Sr. Matías , en el cual esgrime tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

Diremos previamente que a la vista de la estimación parcial del recurso contencioso administrativo que hizo la sentencia impugnada, y del auto de esta Sala que inadmitió parcialmente el recurso de casación, el objeto de éste ha quedado reducido (como bien precisa el Ayuntamiento demandado) a la cuota correspondiente a la finca nº NUM005 .

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción de los artículos 127, 128, 129 y 189 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el 132 de la Ley del Suelo de 1976 y las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1990.

Rechazaremos este motivo por las siguientes razones:

  1. - El artículo 132 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 contiene tres números, y la parte recurrente no especifica cuál de ellos considera infringido, lo que es suficiente para rechazar la alegación.

  2. - Lo mismo ocurre con el artículo 189 del Reglamento de Gestión Urbanística, que tiene dos números, sin que el recurrente especifique cuál de ellos reputa violado.

  3. - La cita escueta y fragmentada de unas líneas de unas sentencias de este Tribunal Supremo de fecha 11 de Mayo de 1990, sin especificar qué acto se impugnaba en esos procesos, qué argumentos utilizó el Tribunal y a qué decisión llegó, es completamente insuficiente para fundar un motivo de casación. (Aparte de ello, las seis líneas que se citan de una sentencia y las cuatro de la otra, no parecen guardar relación alguna con el caso que aquí se debate, pues se habla en ellas de "ocupación de hecho" y de nuevas resoluciones "posteriores a la liquidación definitiva", lo que nada tiene que ver con el caso que examinamos).

  4. - Después cita la parte los artículos 127, 128 y 129 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Parece que es en estos preceptos donde se encuentra el meollo del argumento, pese a lo cual no es fácil averiguar qué precepto concreto de esos tres se reputa infringido ni en qué concepto. Al hablar de la procedencia del motivo se especifica lo que parece ser la razón de la impugnación, con las siguientes palabras: "Lo que se reprocha como contrario a Derecho es que concluida la obra de urbanización resultante del proyecto aprobado el 18 de Noviembre de 1986 se aprueba un complemento de tal proyecto que, por su costo más que considerable, supone una rectificación a la cuenta de liquidación provisional y que, sin ninguna garantía procedimental, con infracción de lo prevenido en los artículos 128 y 129 del RGU, se intente su cobro como pago anticipado, provisional y a cuenta de la liquidación definitiva".

Como se ve, la alegación se concreta finalmente en los artículos 128 y 129 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Ahora bien, estos preceptos difícilmente han podido ser violados, porque se refieren a la liquidación definitiva, mientras que los actos aquí recurridos son complemento de la liquidación provisional. En particular, respecto del problema del plazo de cinco años tan alegado en el pleito, repárese que el artículo 128-1 se refiere a la liquidación definitiva, que todavía aquí no se ha practicado; y en todo caso, ya dice lasentencia de instancia que ni siquiera se ha incumplido ese hipotético plazo, lo que es cierto, porque, aprobado el proyecto de reparcelación en fecha 11 de Septiembre de 1986, los complementos se aprueban en 26 de Mayo de 1990, es decir, antes del transcurso de cinco años.

(La frase del párrafo que hemos transcrito que dice "supone una rectificación a la cuenta de liquidación provisional (...) sin ninguna garantía procedimental" apunta más certeramente al núcleo del problema; pero, respecto de esa cuestión, ninguna norma cita el recurrente que sea atinada a los efectos casacionales, porque el procedimiento para fijar las cuotas provisionales, o para alterarlas sustancialmente, se encuentra regulado en otros preceptos, que este Tribunal Supremo no puede buscar y aplicar de oficio en perjuicio de una parte que, como la recurrida, tiene derecho a que no se alteren los términos del debate. La parte recurrente en casación tiene una carga procesal básica, a saber, "citar las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional), y esa es una tarea que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal, so riesgo de desnaturalizar el recurso de casación).

QUINTO

En segundo lugar se citan como infringidos los artículos 92 LS, RDL 1/92, artículos 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento y ciertas sentencia de este Tribunal. (Además de los artículos 71-4 LS, 93 y 56-6 del Reglamento de Planeamiento urbanístico y ciertas sentencia de este Tribunal Supremo).

Se explica el motivo diciendo que tales preceptos han resultado violados por la sentencia recurrida "en cuanto que declara que los centros de transformación eléctrica están al servicio del polígono y no se trata de sistemas generales".

Para fundar el motivo, acude la parte recurrente a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal (página 21) y al Plan Parcial, como ya hizo en la instancia.

Pues bien, para rechazar este motivo diremos que la Sala de instancia ha llegado a la conclusión de que las obras a que se refiere el complemento de las cuotas está al servicio de las fincas del polígono y no al servicio de todo el municipio, y esta es una afirmación que, en aplicación de las Normas Subsidiarias Municipales, no puede ser discutida en casación, al referirse a interpretación de normas autonómicas y no estatales (artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional).

SEXTO

Finalmente se alega infracción de los artículos 58 y 76-2 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el 3-2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Se explica el motivo diciendo que la sentencia recurrida, al declarar como de la propiedad del actor las parcelas números NUM001 , NUM005 y NUM006 ha infringido los preceptos mencionados en cuanto remiten, a efectos de titularidad de los bienes, a lo que proclame el Registro de la Propiedad. (Ya vimos antes que este recurso de casación ha quedado reducido a la impugnación de la cuota correspondiente a la finca nº NUM005 ).

Para rechazar este motivo diremos que respecto de la finca nº NUM005 el actor nunca ha presentado una certificación registral que demuestre que a la fecha en que se inició el proyecto de reparcelación tal finca fuera propiedad de otra persona, así que, a falta de certificación registral, no puede decirse que el Tribunal de instancia haya infringido el artículo 3-2 de la Ley de Expropiación Forzosa, ni ninguno otro de los citados.

SÉPTIMO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8474/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) en fecha 6 de Julio de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 2176/91; y condenamos a la parte recurrente en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el MagistradoPonente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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