STS 709/2005, 22 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2005
Fecha22 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo nº 853/96), dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 635/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid ; cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad Centro de Documentación de Estudios y Oposiciones S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por el Letrado don Antonio Hernández Tejedor, siendo parte recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros y defendida por el Letrado don Javier Lorenzo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, promovidos por la sociedad Centro de Documentación de Estudios y Oposiciones S.A. contra Caja Postal S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por la que estimando las pretensiones contenidas en esta demanda, se condene a la demandada al pago del importe reclamado, mas los intereses, gastos y costas."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Caja Postal S.A, -hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.-, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicten en su día sentencia por la que, desestimando los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absuelva de los mismos a mi mandante, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de "Centro de Documentación de Estudios y Oposiciones S.L.", como actora, contra "Caja Postal S.A:", como demandada; debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados por la parte actora. Con expresa imposición de costas procesales a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad actora Centro de Documentación de Estudios y Oposiciones S.A. y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1998 , cuyo Fallo es como sigue: "DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Sr. Procurador S. Ramón Rodríguez Nogueira contra Sentencia de fecha 25 de junio de 1.996, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 60 de Madrid, en autos de Juicio de Menor Cuantía Nº 635/1.995 , promovidos por la citada parte, contra Caja Postal, S.A., representada por el Sr. Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución; imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Centro de Documentación de Estudios y Oposiciones S.A. interpuso recurso de Casación contra la anterior sentencia que funda en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de la prueba, estimándose infringidos los artículos 512, 596 a 605 (en especial los artículos 578, apartados 1,2,3 y 5), 580, 598, 602, 604, 610, 627, 632, 701 y 702, todos ellos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil ; el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque y los artículos 1.216 a 1.230 del Código Civil y por falta de aplicación del artículo 1.902 del Código Civil y de la Ley 33/87, artículo 113.2, redacción dada por la Ley 31/91, artículo 84 e instrucciones y Circulares del Banco de España y jurisprudencia que los aplica .

  2. - Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de la prueba, estimándose infringidos los artículos 512, 596 a 605 (en especial los artículos 578, apartados 1,2,3 y 5), 580, 598, 602, 604, 610, 627, 632, 701 y 702, todos ellos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil ; el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque y los artículos 1.216 a 1.230 y 1.249 del Código Civil y por falta de aplicación del artículo 1.253 y 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que los aplica .

  3. - Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse que se han infringido normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, los artículos 1.101, 1.104, 1.105, 1.162 y 1.902 del Código Civil , 255 y 307 del Código de Comercio y jurisprudencia que los aplica .

  4. - Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse que se han infringido normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, los artículos 1.091, 1.101, 1.162, 1.258 y 1.902 del Código Civil , así como el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque y jurisprudencia que los aplica .

  5. - Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse que se han infringido normas del ordenamiento jurídico que afectan a las garantías procesales produciendo la indefensión del actor y en concreto el artículo 24.2 de la Constitución Española y la jurisprudencia que lo aplica, alegando la presunción de inocencia en el orden civil.

  6. - Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse que se han infringido normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, el Decreto 2.423/1975 , el artículo 113 de la Ley 33 de 23 de diciembre de 1987 (Ley de Presupuestos de 1988), redacción dada por la Ley 31/91, artículo 84 , y Real Decreto 338/1990, de 9 de mayo, artículo 15 ; y:

  7. - Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse que se han infringido normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, el artículo 1.103 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, al no apreciar concurrencia de culpas.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo, la parte contraria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. impugnó el mismo por escrito.QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad actora Centro de Documentación de Estudios y Oposiciones S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Caja Postal S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., mediante la que interesaba sentencia que condenara a la demandada a satisfacerle la cantidad de diez millones ciento siete mil doscientas cuarenta pesetas (10.107.240 ptas.), más los intereses, gastos y costas, al considerar que dicha demandada había incumplido sus obligaciones en relación con el contrato de cuenta corriente vigente entre las partes efectuando abonos por dicha cantidad sin que estuvieran dispuestos por persona autorizada.

A dicha pretensión se opuso la parte demandada mediante las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1996 , que fue desestimatoria de la demanda con condena en costas para la parte demandante. Recurrida la misma en apelación por dicha parte, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó nueva sentencia, con fecha 3 de noviembre de 1998

, la cual desestimó el recurso y confirmó la pronunciada por el Juzgado imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Contra esta última se ha interpuesto por la representación procesal de Centro de Documentación de Estudios y Oposiciones S.A. el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Los hechos de relevancia para la resolución de la cuestión controvertida, que han sido tenido como probados tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial, son, en síntesis, los siguientes: a) La mercantil actora Centro de Documentación de Estudios y Oposiciones S.A. abrió una cuenta corriente en Caja Postal con fecha 8 de enero de 1993, número 00-18.568.532, en la que aparecían como personas físicas mandatarias autorizadas para disponer don Ramón , don Pedro Enrique y don Íñigo , siendo el primero de los citados el que vino efectuando las correspondientes disposiciones contra la misma mediante la firma de cheques; b) El día 30 de abril de 1994, don Ramón solicitó por escrito de la entidad bancaria, en la oficina de Avda. América nº 3 de Madrid, la entrega de cinco talonarios de cheques de dicha cuenta corriente, los que habrían de ser recogidos en la citada oficina; c) El día 6 de mayo de 1994, una persona que afirmaba actuar en nombre de la actora, Centro de Documentación de Estudios y Oposiciones S.A., se presentó en la oficina bancaria con una carta extendida en el modelo impreso utilizado por dicha mercantil y con una firma que se corresponde con la del director administrativo don Ramón , sin que se haya podido determinar su autenticidad, por la que se interesaba de la entidad bancaria la entrega al portador del talonario de cheques solicitado; entrega que efectivamente se realizó al portador; d) El día 14 de mayo siguiente se presentó en la misma oficina don Ramón interesándose por los talonarios que había solicitado, siendo informado de la previa retirada de un talonario por persona que aparecía como autorizada para ello, siéndole exhibida la carta en la que presuntamente figuraba su propia firma y que había sido presentada a tal fin por la persona que lo retiró; sin que en ese momento el Sr. Ramón instara en forma la anulación del talonario de cheques ni procediera a efectuar denuncia alguna ante la Comisaría de Policía ni ante el Juzgado por considerar que se había utilizado indebidamente un modelo de carta de la entidad actora y falsificado su firma en ella, limitándose a solicitar la entrega de los cuatro talonarios restantes; e) El día 16 de mayo se cobraron con cargo a la cuenta de la actora los cheques números 1.864.231 y 1.864.237, correspondientes al talonario retirado; el primero a través de ventanilla por importe de 107.240 pesetas, y el segundo mediante un cambio de un cheque nominativo a don Miguel Ángel por un cheque bancario, según carta-orden extendida también en el modelo impreso utilizado por la entidad actora y con firma atribuida al director administrativo don Ramón . En ambos cheques figuraba igualmente una firma que presentaba clara similitud con la estampada por el Sr. Ramón en el documento de apertura de la cuenta corriente; y f) Con fecha 21 de mayo siguiente, una vez conocidos los referidos movimientos en la cuenta es informado don Ramón en la entidad bancaria de las disposiciones efectuadas y la forma en que lo fueron, siendo así que con fecha 23 de mayo comparece en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Chamartín denunciando los hechos.

Consta acreditado que la persona portadora de la carta-orden para la expedición del cheque bancario por importe de diez millones de pesetas era don Miguel Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , a favor del que se expidió cheque bancario por dicho importe, sin que por el denunciante Sr. Ramón se mencionara su nombre en la denuncia presentada en la Comisaría de Policía, constando en las diligencias penales (DiligenciasPrevias nº 1.674/94 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid) informe de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía que determina que las firmas obrantes en los dos cheques números 1.864.231 y 1.864.237 y en la carta-orden supuestamente expedida por Centro de Documentación de Estudios y Oposiciones S.A. son falsas, dictándose auto de sobreseimiento provisional por el juzgado instructor con fecha 9 de febrero de 1995.

Con tales antecedentes, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid, al conocer de recurso de apelación contra la sentencia dictada por aquél, consideraron improsperable la demanda en tanto no resultaba de aplicación la responsabilidad de la entidad librada por el pago de cheque falso en los términos establecidos en el artículo 156 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , al haber procedido con culpa el titular de la cuenta.

TERCERO

Los dos primeros motivos articulados en el presente recurso de casación lo son con amparo en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y denuncian error en la valoración de la prueba. El primero atribuye a la sentencia impugnada en casación la consideración como hecho probado de que «el día 6 de mayo de 1994, don Ramón conocía y dio orden de retirar uno de los seis talonarios que había solicitado y, conocido este hecho y tras negarlo, ni lo denunció, ni ordenó su anulación»; mientras el segundo vuelve a incidir en la misma cuestión al estimar que la sentencia sienta indebidamente como probado que el Sr. Ramón no procedió a instar la anulación del talonario cuando el día 14 de mayo de 1994 conoció su entrega, ni denunció el hecho; de donde extrae la sentencia, cuya casación se solicita, que medió culpa o negligencia por su parte.

Dejando aparte la inexactitud en que incurre la parte recurrente al atribuir a la sentencia un pronunciamiento que no contiene, ya que dicha resolución no afirma en momento alguno que el Sr. Ramón el día 6 de mayo de 1994 conociera y diera orden de retirar uno de los talonarios, sino que conoció tal hecho posteriormente y no adoptó las medidas oportunas para prevenir una posible defraudación, es lo cierto que ambos motivos se orientan a combatir la valoración probatoria coincidente realizada por los órganos de instancia mediante la simple cita de preceptos heterogéneos, tanto sustantivos como procesales, que ninguna virtualidad tienen para tal fin pues, desde la reforma del régimen de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, la valoración de la prueba únicamente podía atacarse en casación por la vía del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la nueva redacción dada y, como la misma se refiere a infracción de las normas del ordenamiento jurídico, resulta necesario mencionar la norma de valoración probatoria conculcada ( STS, de 22 de julio 2004, que cita en igual sentido las de 26 diciembre 1995, 25 febrero 1997, 23 enero 1998 y 13 abril 1999 ), lo que no se cumple en el caso presente. La reciente sentencia de 24 de junio de 2005 reitera que «desde la reforma de dicha Ley procesal por la Ley 10/92 sólo podía combatirse la valoración probatoria del tribunal sentenciador mediante uno o varios motivos fundados en error de derecho y citando inexcusablemente como infringida, en cada motivo, una sola norma que contuviera regla legal de valoración probatoria».

En consecuencia ambos motivos han de ser rechazados.

CUARTO

El quinto de los motivos que integran el presente recurso viene amparado en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , y viene a denunciar la vulneración por la sentencia recurrida del principio de presunción de inocencia. Salvando la inadecuada incardinación del motivo en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere a quebrantamiento de forma, cuando debía haberse residenciado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto acoge la infracción de precepto constitucional, el mismo no puede prosperar.

Como señala la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2004 «en general, la aplicación de la presunción de inocencia tiene un ámbito propio en el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador, como han declarado coincidentemente el Tribunal Constitucional y esta Sala, excluyendo la aplicabilidad de la presunción de inocencia "a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil" ( sentencias del Tribunal Constitucional 72/91, 367/93 y 59/96 ) o "en los procesos civiles sobre culpa extracontractual" ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas), aunque excepcionalmente puedan existir "supuestos fronterizos en el caso de resoluciones limitativas de derechos o de sanciones civiles en sentido amplio y no técnico" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 , con cita a su vez de la sentencia del Tribunal Constitucional 13/82 ) ...». De ahí que ninguna relación deba reconocerse a dicho derecho fundamental con lo ahora cuestionado por la parte recurrente, que es precisamente el hecho de que la sentencia recurrida considere acreditado que por su parte no adoptó lasmedidas oportunas para denunciar ante la entidad bancaria la indebida entrega del talonario de cheques e instar su anulación para prevenir cualquier defraudación posterior, lo que dicha sentencia concluye teniendo en cuenta el dato objetivo de que, conocido el hecho, y la posible falsificación de la firma del Sr. Ramón , no se procediera por éste a formular la oportuna denuncia, que únicamente realizó una vez realizadas las disposiciones a que se ha hecho referencia.

Por tanto también ha de ser rechazado este motivo.

QUINTO

Los motivos tercero, cuarto y séptimo son susceptibles de tratamiento conjunto en cuanto todos ellos, referidos a infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia con amparo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , coinciden en el tema de la imputación de culpa o negligencia en la actuación de cada una de las partes como determinante del resultado finalmente producido. Se citan conjuntamente preceptos de carácter genérico ( artículo 1.091 del Código Civil ) y heterogéneo como son los referidos a culpa contractual ( artículos 1.101, 1.104, 1.105 del Código Civil ) y extracontractual ( artículo 1.902 del Código Civil ), o referidos a la eficacia general de los contratos ( artículo 1.258 del Código Civil ) o al pago ( artículo 1.162 del Código Civil ), junto a otros del Código de Comercio relativos al contrato de comisión o de depósito mercantil (artículos 255 y 307 ), siendo lo cierto que la sentencia recurrida en casación se basa en la aplicación del artículo 156 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , según el cual «el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa», procediendo en consecuencia examinar si se ha producido por la Audiencia Provincial vulneración de dicho precepto individualmente considerado y también en su relación con el artículo 1.103 del Código Civil , que se denuncia igualmente como infringido en el motivo séptimo en referencia a la apreciación que se postula de una posible concurrencia de culpas.

Aun cuando esta Sala, en relación con el pago por entidad bancaria de cheques falsos o falsificados, ha estimado de aplicación la doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario de modo que la entidad librada debe sufrir por lo general el daño cuando hace efectivo un cheque cuya firma resulta ser falsa pues «la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión» ( SSTS, de 15 de julio de 1988 y 9 de febrero de 1998 , entre otras), y «constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los bancos que los hubiesen satisfecho, actuando negligentemente o por error, y aun cuando hubiese sido de buena fe» ( STS, de 1 de marzo de 1994 ), tal imputación general de responsabilidad ha de ceder por la necesaria aplicación del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque cuando se acredita la negligencia del titular de la cuenta en la custodia del talonario de cheques o cualquier otra forma de actuación culposa.

En el presente caso, los hechos tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial al dictar la sentencia recurrida, recogidos en el anterior fundamento jurídico segundo, ponen de manifiesto que quien actuaba en representación de la demandante, don Ramón , tuvo conocimiento el día 14 de mayo de 1994, mediante información que le dio la interventora de la sucursal bancaria, de que alguien había hecho uso de un documento que aparecía firmado por el Sr. Ramón y había retirado un talonario de cheques correspondiente a la cuenta corriente de la actora Centro de Documentación de Estudios y Oposiciones S.A., no obstante lo cual omitió cualquier medida apropiada para eliminar la posibilidad de fraude que en ese momento hubiera sido efectiva, cual era la de hacer saber al Banco la inexistencia de tal autorización y denunciar la posible falsedad del documento presentado con el membrete de la actora a tal fin, cuya firma niega haber realizado. Al no hacerlo así, incurrió en culpa determinante de lo posteriormente acaecido, sin que quepa atribuirla a la entidad bancaria que después procedió al pago de los cheques extendidos con una firma cuya similitud con la autorizada del Sr. Ramón resultaba evidente de modo que la falsificación no podía detectarse mediante la aplicación de los medios normales de comprobación propios del tráfico jurídico bancario.

Ni siquiera en este caso puede sostenerse, como hace la recurrente, una posible compensación de culpas con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1.103 del Código Civil , pues aun cuando la alegación "ex novo" de tal cuestión no impide a este Tribunal pronunciarse sobre ella al no determinar incongruencia dada su posible apreciación de oficio ( STS, de 18 de octubre de 1982, 22 de abril de 1987, 7 de junio de 1991 y 18 de julio de 1994 , entre otras), la valoración de la conducta de ambas partes hace recaer de modo exclusivo en la actora la imputación del actuar negligente, según estimó la Audiencia con criterio ahora compartido.

En consecuencia, los referidos motivos tercero, cuarto y séptimo también han de ser rechazados.

SEXTO

El motivo sexto se residencia igualmente en el artículo 1.692-4º de la Ley de EnjuiciamientoCivil por estimar infringidas normas del ordenamiento jurídico y concretamente el Decreto 2.423/1975 , sin cita posterior en el cuerpo del motivo, el artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 (en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre ) y el artículo 15 del Real Decreto 338/1990, que regula el número de identificación fiscal ; normas que si bien presentan carácter administrativo, no civil o mercantil, podrían determinar en caso de incumplimiento por la entidad bancaria la omisión de obligaciones legales con incidencia en la posible apreciación de culpa en su conducta, las cuales si bien no fueron alegadas en la fase expositiva del proceso podrían haber sido tenidas en cuenta a la hora de dictar sentencia por aplicación del principio "iura novit curia". Pero ha de observarse que no se puede imputar a la entidad bancaria demandada la infracción de tales normas de las que deriva la necesidad de constatar el número de identificación fiscal a la hora de realizar ciertas operaciones como el abono de cheques por valor superior a 500.000 pesetas, ya que en el caso consta acreditado que quien presentó los cheques con firma falsa se identificó con su carné de identidad como don Miguel Ángel , en el que constaba el nº de identificación fiscal NUM000 , datos que figuraban además en la carta-orden dirigida al banco por la que se interesaba la expedición de cheque bancario por importe de diez millones de pesetas contra valor de otro cheque por igual valor emitido contra la cuenta corriente de la actora Centro de Documentación de Estudios y Oposiciones S.A., sin que en consecuencia se pagara en efectivo dicho cheque, realizándose una completa identificación de quien resultaba ser beneficiario.

Por ello también ha de ser rechazado este motivo.

SÉPTIMO

El perecimiento de los motivos determina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Centro de Documentación de Estudios y Oposiciones S.A. contra la sentencia, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de juicio de menor cuantía nº 635/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid seguidos por la parte recurrente contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en el presente recurso y la pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Firmados y rubricados. Xavier O'Callaghan Muñoz Antonio Salas Carceller Antonio Gullón Ballesteros PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • SAP Madrid 374/2020, 20 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 20, 2020
    ...cobro, por cámara de compensación, que, como ha dicho el TS, no justif‌ica la falta de cuidado de la entidad bancaria. Dice la STS de 22 de septiembre de 2005: "Aun cuando esta Sala, en relación con el pago por entidad bancaria de cheques falsos o falsif‌icados, ha estimado de aplicación la......
  • SAP Madrid 104/2021, 2 de Marzo de 2021
    • España
    • March 2, 2021
    ...cobro, por cámara de compensación, que, como ha dicho el TS, no justif‌ica la falta de cuidado de la entidad bancaria. Dice la STS de 22 de septiembre de 2005 : "Aun cuando esta Sala, en relación con el pago por entidad bancaria de cheques falsos o falsif‌icados, ha estimado de aplicación l......
  • SAP Zaragoza 952/2022, 27 de Octubre de 2022
    • España
    • October 27, 2022
    ...dicho derecho en el proceso civil. Así, mantiene que: Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004 y 22 de septiembre de 2005 "en general, la aplicación de la presunción de inocencia tiene un ámbito propio en el Derecho penal y en el Derecho administrativo sancion......
  • ATS, 29 de Marzo de 2017
    • España
    • March 29, 2017
    ...relación con los arts 255 y 307 CCo y 1101 y 1104 CC y de la jurisprudencia, SSTS 15 de julio de 1988 y 26 de noviembre de 2003 , 22 de septiembre de 2005 , que determinan que la diligencia exigible al banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde a un comerciante expe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-1, Enero 2008
    • January 1, 2008
    ...y cheque García-Cruces, José Antonio: «Pago de cheque falso o falsificado. falta de diligencia del librador (Comentario a la STS de 22 de septiembre de 2005)», en CCJC, núm. 74, 2007, pp. 595 Derecho concursal Ayala Muñoz, José María, y Fernández-Aceytuno, ramón: «Solicitud de concurso volu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR