STS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:8681
Número de Recurso6957/1995
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Palamós; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Camo, S.A.", siendo parte recurrida la "Lliga per la Defensa del Patrimoni Natural", representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 1453/92, promovido por la representación de la "Lliga per la Defensa del Patrimoni Natural" y en el que ha sido parte demandada el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, y codemandada la entidad "Inmobiliaria Camo, S.A.", acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona por la que se aprueba con carácter definitivo la revisión del Plan General de Palamós Girona y contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña contra dicha resolución.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 30 de Mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo debiendo anular el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 3 de junio de 1992 que da la conformidad al Texto refundido de revisión adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Palamós en lo que se refiere a la clasificación como suelo urbanizable de los sectores Plana de Castell y paratge del Castell, al no ser ajustadas a Derecho, declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte codemandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de la expresada entidad recurrente, Inmobiliaria Camo, S.A., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 1 de Diciembre de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida y personada, "Lliga per la Defensa del Patrimoni Natural", no compareciendo en este rollo la Generalidad de Cataluña.Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "inmobiliaria Camo, S.A" se alza en este recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que ha anulado una revisión del Plan General de Ordenación de Palamós, en la parte en que clasificaba como suelo urbanizable los sectores de "Plana de Castell" y "Pratge del Castell".

Los acuerdos administrativos impugnados y anulados en instancia provienen de la Comisión de Urbanismo de Girona y del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, lo que lleva a efectuar unas consideraciones previas de carácter procesal que afectarán a la suerte de dos de los cuatro motivos articulados en esta casación.

SEGUNDO

Las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 del artículo 93 de la LJCA respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo son susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, como expresa el artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional. El artículo 96.2 de la LJCA precisa que, en los supuestos previstos en el referido artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es doctrina constante de esta Sala, reiterada en infinidad de resoluciones, la que recuerda que es la parte recurrente quien ostenta la carga procesal de justificar - y precisamente en el escrito de preparación del recurso de casación - que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia que se pretende recurrir. Para cumplir dicho requisito debe justificar la parte que lo prepara que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito mediante una justificación adecuada cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del mismo la norma no autonómica (Así, entre otras muchas, sentencias de 15,17 y 23 de diciembre de 1999 y de 4 de febrero, 31 de octubre y 7 de diciembre de 2000).

TERCERO

El escrito de preparación presentado en este caso por la entidad "Inmobiliaria Camo, S.A." incumple claramente el citado requisito de preparación idónea al no expresar que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo ni, menos aún, explicitar cómo, por qué ni de qué forma ha influido pudieran haber sido determinantes del mismo las normas no autonómicas que se limita a enumerar en su escrito de preparación. Esta circunstancia debió dar lugar a la inadmisión parcial del recurso de casación para los motivos tercero y cuarto de su recurso, que incurren también en el defecto de no expresar en que supuesto del artículo 95.1 de la LJCA se fundamentan, pero en los que resulta claro que no se invoca el artículo 95.1.3º de la LJCA, siendo procedente en este momento procesal la desestimación de los mismos, al devenir en sentencia causa de desestimación el defecto de preparación que acabamos de señalar.

Debemos ceñirnos por ello al examen de los dos primeros motivos del recurso de la entidad mercantil en los que se invoca quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales juicio (ex articulo 95.1.3º de la LJCA) e indefensión, con cita del artículo 24.1 de la Norma Fundamental, motivos debidamente anunciados, como también era necesario, en el escrito de preparación del recurso y de los que sí debe conocer este Tribunal Supremo, según criterio uniforme de la jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

Se queja la recurrente en su primer motivo de casación de no haber sido emplazada adecuadamente para comparecer y personarse ante la Sala "a quo" en el momento procesal oportuno, con vulneración del artículo 64 de la LJCA, y de la prohibición de indefensión que garantiza el artículo 24.1 CE, así como de la jurisprudencia que interpreta ambas normas.

Se impugnaba en instancia la aprobación de la revisión de un Plan General de Ordenación Urbana por lo que, en principio, y conforme hemos declarado en forma reiterada, no era necesario el emplazamiento de los interesados en la modificación (sentencias de 16 de mayo de 2000 y de 2 de julio de 1998). Constasin embargo en las actuaciones de instancia que la recurrente fue emplazada mediante providencia de 12 de diciembre de 1994, que le ofreció la oportunidad de comparecer en autos a fin de que pudiera alegar y solicitar las pruebas que estimase oportunas. La entidad "Inmobiliaria Camo, S.A." compareció y fue tenida por parte sin que conste que solicitase prueba ni pidiese retroacción de actuaciones por emplazamiento tardío. La providencia de 10 de marzo de 1995 le confirió traslado para alegaciones, siendo evacuadas éstas por la hoy recurrente, quien se opuso a la demanda en cuanto al fondo, contradiciéndola con todos los argumentos que creyó convenientes, sin efectuar protesta alguna de indefensión. Entendemos que no ha existido, por tanto, quebrantamiento de las formas del juicio ni indefensión en el caso examinado, por lo que el motivo debe decaer.

QUINTO

En el motivo segundo se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, protestando de que la sentencia recurrida carecería de fundamentación suficiente e incurriría en arbitrariedad. La primera queja debe ser desestimada por patente inconsistencia. La sentencia de la Sala de Barcelona es modélica en su fundamentación con una extensa, clara y bien razonada fundamentación de su fallo, que anula los acuerdos impugnados por conculcar valores paisajísticos excepcionales y de protección del medio ambiente en los términos que razona.

El motivo debe así decaer, debiéndose añadir que la queja sobre una supuesta arbitrariedad de la sentencia o sobre el quebrantamiento del principio constitucional de división de poderes encierra una simple discrepancia de la parte recurrente con el fallo de la misma, que intenta discutir con indudable habilidad procesal, pero negando los hechos que se han declarado probados en instancia, lo que no es admisible en esta vía extraordinaria de casación. Este camino de crítica se desarrolla en parecidos términos en los motivos tercero y cuarto, cuya desestimación ya hemos razonado, bajo pretexto de que la sentencia ha incidido arbitrariamente en las competencias de la Administración de planeamiento, lo que no puede ser sostenido seriamente a la vista del fallo y de lo que se establece en el artículo 106.1 de la Constitución.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Camo, S.A.", contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

3 sentencias
  • STS, 23 de Octubre de 2014
    • España
    • 23 Octubre 2014
    ...no urbanizable y que dicha condición había sido confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2000 (recurso de casación 6957/1995 , según la Base de Datos de este Tribunal) y, por tanto, con anterioridad a la fecha del referido acuerdo del Govern de la Generalidad de......
  • ATS, 3 de Junio de 2003
    • España
    • 3 Junio 2003
    ...de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-11-2000). - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a tal criterio resulta clara su inadmisión por incurrir en la causa prevista en el art.......
  • STSJ Cataluña 858/2009, 3 de Noviembre de 2009
    • España
    • 3 Noviembre 2009
    ...que en l'any 1992 estaven classificades com a sòl urbanitzable, i que per Sentència del TSJ de 30.05.1995, confirmada per sentencia del TS, de 28.11.2000, es van declarar com a sòl no urbanitzable. Que per Decret de 21.01.2003 van passar a formar part del Pla d'Espais d'Interès Natural Els ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR