STS 664/2005, 26 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución664/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección Primera-, en fecha 26 de enero de 1999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre derecho de información de socios que reúnen el 25% del capital social (socio-administrador e impugnación de Junta General), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ELADIO MARTÍNEZ ALONSO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en el que son recurridas doña Amanda , doña Rita , doña Juana , doña Celestina y doña María Teresa , representadas por el Procurador don José-Constantino Calvo-Villamañana Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Torrijos uno tramitó el juicio de menor cuantía número 334/1997, que promovió la demanda de doña Amanda , doña Rita , doña Juana , doña Celestina y doña María Teresa , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se sirva dictar sentencia en su día en la que, estimando íntegramente esta demanda, declare la nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la Junta General de accionistas de Eladio Martínez Alonso, S.A., celebrada el 23 de junio de 1.997, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

La mercantil demandada Eladio Martínez Alonso, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y terminar suplicando: "Que tras los trámites pertinentes, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado de Torrijos número uno dictó sentencia el 11 de julio de 1998 , con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marta Isabel Pérez Alonso, en nombre y representación de Dª Amanda , Dª Rita , Dª Juana , Dª Celestina y Dª María Teresa , ABSOLVIENDO a la entidad ELADIO MARTÍNEZ ALONSO,S.A de los pedimentos contenidos en la misma; y ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por las demandantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Toledo y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 191/98, pronunciando sentencia con fecha 26 de enero de 1999 , con la siguiente parte dispositiva, Fallo: "Estimando el recurso interpuesto por D.ª Amanda , Rita , Juana , Celestina y María Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos número Uno en el procedimiento de menor cuantía 334/97 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando nulos los acuerdos primero y segundo adoptados por la Junta General de accionistas de Eladio Martínez Alonso, SA, celebrada el 23 de junio de 1997, con imposición a esta última de las costas causadas en la primera instancia, y sin especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Eladio Martínez Alonso S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno: Infracción del artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Dos: Infracción del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Tres: Infracción del artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día doce de septiembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo infracción del artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y el desarrollo de la impugnación casacional se concreta a que una de las demandantes, doña Celestina , ostentaba la condición de socio de la mercantil demandada y al tiempo la de integrante del Consejo de Administración de la misma y conjuntamente con sus cuatro hermanas impugnó en la demanda que creó el pleito la Junta General Ordinaria celebrada el 23 de junio de 1997 de la entidad Eladio Martínez Alonso S.A. (demandada-recurrente), habiendo la sentencia de Apelación decretado la nulidad de los acuerdos tomados, el primero que se refiere a la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 1996 y el segundo a la aprobación de la gestión de los administradores.

Se sostiene en el motivo que el derecho de información que asiste a los socios opera de modo distinto cuando se trata de socios-administradores, ya que éstos tienen limitado dicho derecho al presumirse que cuentan con medios para conocer la marcha de la sociedad y la información que pudieran tener le está vedado suministrarla a los otros accionistas, por la prohibición que contiene el artículo 127 , el que de modo concreto sólo se refiere a los datos de carácter confidencial y no es extensivo a otros aspectos.

El Tribunal de Instancia tuvo en cuenta y sentó como hechos probados que doña Celestina se negó a firmar las cuentas, en reunión del Consejo de Administración, y que este no se reunía con la periodicidad mensual prevista en los Estatutos. A su vez doña Celestina se ha visto privada continuamente de información que por razón de su cargo le correspondía acceder por lo que la infracción del artículo 127 no aparece por ningún lado.

De esta manera el derecho a obtener la información que no se le suministró en momento oportuno, se presenta como derecho legítimo y válido, dada su condición de socio, y en modo alguno limitado. El artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas consagra este derecho como individual del accionista, de condición inderogable y sucede que no se estableció como acreditado que hubiera hecho un mal uso de su cargo ni haber utilizado cualquier clase de información para causar algún perjuicio al interés social de la mercantil que recurre. Su integración en el Consejo de Administración resulta mas bien nominal que efectiva al no poder ejercer el cargo conforme a la normativa legal correspondiente.

El motivo no puede prosperar y conviene tener en cuenta la integración de la sociedad en la que lasdemandantes reunían el 25% del capital social y el 75% restante correspondía a don Gaspar y don Jose Miguel y don Claudio , los que, con doña Celestina conformaban el Consejo de Administración que se renovó en la Junta de 23 de junio de 1993, conforme consta el acta notarial que lo refleja. Por otra parte, los tres primeros también ostentaban la condición de Consejeros y el acuerdo de Consejo de Administración de 12 de agosto de 1992 delegó para que de forma conjunta y mancomunada pudieran ejercitar las facultades que legal y estatutariamente correspondían al Consejo, con lo que prácticamente ostentaban toda la gestión y control de la empresa y eran los reales y efectivos encargados de la administración, pero ello no les relevaba de la obligación de rendir cuentas de su actuación y presentar los estados de cuentas y balances al Consejo de Administración, como paso previo para que este pudiera cumplir con el artículo 171 de la Ley de Sociedades Anónimas , que impone a los administradores la obligación de rendición de las cuentas anuales a la Junta General, siendo dicha función indelegable conforme al artículo 141 ( Sentencia de 6 de febrero de 2003 ).

SEGUNDO

La infracción que denuncia el motivo es la del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas para argumentar que no procedía la nulidad de los acuerdos que decretó la sentencia que se recurre, pues el derecho de información tiene unos límites, referidos a que las demandantes son competidoras de la mercantil recurrente al ser propietarias de la compañía Castellano 1920 S.L., con coincidencia del objeto social (comercialización de zapatos) y la información que pudiera obtener sobre todo en materia de listado de clientes se presenta como posibilidad cierta de poder ser aprovechada en perjuicio de Eladio Martínez Alonso S.A., por lo que los socios que demandan son en realidad socios competidores de la recurrente y actúan como propietarios de la marca licenciada a favor de la misma.

El artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas consagra el derecho de los accionistas a solicitar tanto en tiempo anterior a la celebración de la Junta como en el transcurso de la misma, los informes que estimen convenientes, relacionados con los comprendidos en el orden del día, siendo obligación de los administradores la de suministrarlos, salvo que, a juicio del presidente, la publicidad perjudique los intereses sociales. Este derecho a la información se presenta cualificado, como aquí ocurre, al tratarse de accionistas que representen al menos la cuarta parte del capital social, por lo que no cabía la negativa. Cuando el derecho ha sido ejercitado ha de obtener la correspondiente respuesta, no valiendo el silencio o las omisiones, ya que tal derecho es eminentemente sustancial y complementario del voto ( Sentencias de 2-11-1993, 23-6-1995, 21-10-1996 y 19-7-2000 ).

Los hechos sentados como probados ponen de manifiesto que las actoras solicitaron por escrito con anterioridad a la Junta, información respecto a las sumas y saldos del libro mayor y balance y no recibieron respuesta alguna, sin perjuicio de que durante la celebración de la Junta el contable de la sociedad hubiera hecho aclaraciones sobre ciertas partidas y anotaciones de cuentas.

No cabe acoger la cuestión que presenta el motivo y ya referida, de ejercicio abusivo del derecho para perjudicar los intereses de la recurrente por ser las demandantes titulares de una empresa competidora, al haber decretado el Tribunal de Apelación que no ha existido causa alguna para denegar la información solicitada, no habiéndose acreditado la causación de perjuicio efectivo alguno a los intereses sociales de la recurrente, para lo que los juzgadores de instancia dan razones suficientes, que han de reputarse válidas, ya que tampoco se integró en el "factum" actuación alguna que fuera contraria a los intereses sociales.

La sentencia de 15 de octubre de 1992 contempla el supuesto de información solicitada por socios-consejeros y declara que cabe suponer que tienen conocimiento de los libros de cuentas y documentos de la sociedad, tratándose de una presunción que es posible destruir por prueba en contrario, que efectivamente ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, atendiendo a que la gestión de la sociedad era llevada realmente por los tres socios-consejeros, que representaban la mayoría del capital social.

El motivo se desestima.

TERCERO

Este último motivo está dedicado a aportar infracción del artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas y se dice que las demandantes tenían pleno conocimiento de lo que se iba a tratar en la Junta, apoyando el argumento en la sentencia del Juzgado, ya que, en realidad, lo que pretendían era una investigación de la contabilidad y de toda la documentación social, lo que representaba exceder los límites que concede el derecho de información a los socios.

Los hechos probados acreditan que la información que se solicitó guardaba perfecta correlación con el orden del día de la Junta y se refería a las cuentas anuales del ejercicio 1996 y gestión de los administradores, como cuestiones principales a tratar en la Junta convocada para el 23 de junio de 1997,por lo que no estamos ante un supuesto de abuso de derecho o extralimitación en su ejercicio, ya que el artículo 212 ampara el derecho cuando lo que se pretende aprobar son las cuentas de determinado ejercicio anual, precepto que refuerza frente a la legislación anterior el derecho de información del socio ( Sentencia de 15-11-1994 ), al permitirles que puedan obtener de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, a fin de contar con los conocimientos mas completos de la marcha de la sociedad y emitir un voto responsable y aquí también ocurrió que en la convocatoria se menciona el derecho a la información (inciso final del art. 212 ), exigencia que supone potenciar el mismo.

El artículo 212 se presenta norma imperativa y no puede ser eludido por la sociedad, que en este caso se demostró esquivó realmente, pues no suministró la información contable interesada que permitía controlar la rendición de cuentas, lo que se integra plenamente en el derecho a información ( Sentencias de 23-1-1993 y 29-11-1994. Lo expuesto determina el acierto de los juzgadores de instancia al decretar la nulidad de los acuerdos primero y segundo de la Junta General de 23 de junio de 1997, conforme al artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas y reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 22-3-2000, 26-3-2001 y 19-7-2000 ).

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Eladio Martínez Alonso, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo en fecha veintiséis de enero de 1999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a la parte recurrente las costas de casación.

Expídase testimonio de esta resolución conforme a derecho a la citada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo de Sala a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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