STS 926/2000, 26 de Mayo de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:4267
Número de Recurso3848/1999
Número de Resolución926/2000
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Luis María y Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido parara la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. de Murga Rodríguez y por el Procurador Sr. Mairata Laviña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Barbate instruyó Procedimiento Abreviado con el número 75/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 4 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- Los acusados Armando y Luis María se concertaron para la adquisición y transporte desde Algeciras a Barbate, de un importante cantidad de la droga estupefaciente "haschis", lo que efectivamente realizaron el día 7 de Junio de 1.990, regresando hacia Barbate la tarde de ese mismo día, el acusado Luis María conduciendo el automóvil matrícula DO-....-D de su propiedad por más que se hallase en trámite gubernativo de transferencia, acompañado de su compañera y también acusada, Natalia , que iba sentada en el asiento situado a su lado, y asimismo en compañía de la también de Elvira , que, viajaba en el asiento trasero del vehículo con una hija de ella, a la sazón de catorce meses de edad, y el acusado Armando regresaba en una motocicleta propiedad de su esposa Elvira , con placa de matrícula XU-....-UJ , correspondiente a otro vehículo del que también era titular su esposa, y circulaba delante del antes reseñado automóvil, a una prudencial distancia, con objeto de avisar al conductor de dicho vehículo para que pudiesen eludir los posibles controles policiales frecuentes en dicha zona y establecidos para erradicación del tráfico ilícito de drogas. Dicho acusado Armando y en relación con los hechos descritos, ha sido ya condenado por delito de sustitución de placas de matrícula, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.992, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de esta Capital.- 2º.- Alertadas las fuerzas de la Guardia Civil del Puesto de Facinas de que en dichos vehículos pudiesen transportarse ilícitamente drogas, y observando el paso de la reseñada motocicleta, procedieron a la persecución del también reseñado automóvil, que circulaba detrás, haciéndolo con vehículo oficial y utilizando las sirenas y luces de emergencia, aviso y prioridad, tratando de eludir el conductor de dicho vehículo, en todo momento, la persecución policial e introduciéndose en la carretera CP-2223, de Barbate a Zahara, donde hubo de detenerse a las veintiuna horas y treinta minutos de aquel día, en lugar ya muy próximo a la entrada de dicha localidad de Barbate y ello tanto por haberse desinflado una rueda del automóvil, como por hallarse apostadas en dicho punto fuerzas de la Guardia Civil con el fin de cortarle el paso, fuerzas que ya habían procedido a la detención de Armando y a la ocupación de la motocicleta en la que circulaba.- 3º.- Una vez detenido los acusados y registrados los reseñados vehículos, fueron halladosen el interior del automóvil, sobre el asiento trasero o delante de él, un saco conteniendo, embalados, lo que resultaron ser TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y UN (30.171) gramos de haschis, con un porcentaje de tetrahidrocannabinol de cuatro enteros y dos centésimas (4´02%) y un valor estimado en SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL pesetas, droga que los acusados Armando y Luis María destinaban a la distribución y venta a terceras personas y que la acusada Natalia , a requerimiento de Luis María , intentaba extraer y tirar fuerza del vehículo en el momento de la detención y en la guantera del mismo vehículo fueron también halladas y ocupadas QUINIENTAS OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO (508.395) pesetas, suma dineraria procedente del tráfico ilícito de substancias estupefacientes o destinadas por dichos acusados Armando Y Luis María a facilitarlo.- 4ºRegistrado el acusado Luis María , le fue ocupada una pequeña bolsa que ocultaba en el calcetín de la pierna derecha y que resultó contener, las cantidad de VEINTIDOS gramos y CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO miligramos (22´464 gr) de cocaína con un porcentaje de pureza de veinticuatro enteros y sesenta y ocho centésimas (24´68%) y con un valor estimado en CINCUENTA Y OCHO MIL pesetas.- 5º.- Los acusado Armando , Elvira , Luis María y Natalia , eran a la sazón, todos ellos, mayores de edad penal y carecían de antecedentes penales; Elvira era la esposa del acusado Armando , y Natalia convivía maritalmente con el acusado Luis María , con el que al parecer había tenido ya un hijo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Armando y Luis María , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos, de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL pesetas, con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS para caso de impago por insolvencia, así como al pago por cada uno de ellos de una quinta parte de las costas procesales causadas, y debemos condenar y condenamos, a demás, a dicho acusado Luis María , como autor criminalmente responsable de otro delito contra la salud pública, también definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión, con idéntica pena accesoria a la antes mencionada, y a la multa de CINCUENTA Y OCHO MIL pesetas, con arresto sustitutorio de DIEZ DIAS para caso de impago por insolvencia, así como al pago de otra quinta parte de las costas procesales causadas, siéndoles de abono a ambos acusados, para el cumplimiento de sus respectivas condenas, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Y debemos absolver y absolvemos Elvira y a Natalia del delito contra la salud pública de que han sido acusadas en esta causa, alzándose cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado respecto a ellas y declarando de oficio dos quintas partes de las costas procesales causadas.- Se acuerda el comiso del automóvil matrícula DO-....-D y suma dineraria intervenidos, así como de la cuota ganancial correspondiente al acusado Armando en la motocicleta también intervenida y en otro automóvil -al parecer matrícula XU-....-UJ , del que también es titular su esposa Elvira ; dése el destino legal a las drogas también intervenidas, acredítese en forma la solvencia o insolvencia de los acusados y firme esta sentencia, póngase en conocimiento de la Dirección General de la Policía.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sutanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Luis María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal

    El recurso interpuesto por Armando se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 132. 2 del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de mayo de 2000.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    RECURSO INTERPUESTO POR Luis María

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no ha resultado acreditado que el recurrente tuviese conocimiento de que el envoltorio que recibió en Algeciras, para entregar a otra persona en Barbate, contuviera Hachís.

El motivo no puede prosperar.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los funcionarios de la Guardia Civil que efectuaron la persecución del vehículo que conducía este recurrente, y del que era titular, y quedó bien precisado que el acusado desatendió las indicaciones que se le hicieron, mediante sirena y luces lanzadestellos, de que se detuviera, y una vez conseguido, tanto por habérsele pinchado una rueda del coche como por habérsele cerrado el paso por otros miembros de la Guardia Civil, tras recorrer bastantes kilómetros, se pudo comprobar que junto al asiento trasero transportaba un saco en el que se guardaba más de treinta kilos de hachís, saco que se intentó arrojar fuera del vehículo por una acompañante siguiendo los requerimientos de este acusado y asimismo le fueron intervenidos veintidós gramos y cuatrocientas sesenta y cuatro miligramos (22,464 gr.) de cocaína que se guardaban en una bolsa que ocultaba en el calcetín de su pierna derecha.

El Tribunal sentenciador explica la existencia de indicios plurales, inequívocamente incriminatorios, que construyen un enlace lógico y suficientemente sólido, entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente estaba perfectamente impuesto de que era portador de tan importante cantidad de hachís y de la cocaína y que intervino en la citada operación de transporte para destinar tanto el hachís como la cocaína al consumo de terceras personas.

Ciertamente, como muy bien razona el Tribunal sentenciador, resulta increíble la versión ofrecida porel acusado para justificar su viaje, el transporte de las sustancias estupefacientes así como la importante cantidad de dinero que guardaba en la guantera del automóvil, y las circunstancias de la persecución y el intento de deshacerse del saco hacen igualmente increíble su alegado desconocimiento sobre lo que transportaba.

Así las cosas, existen indicios plurales, perfectamente acreditados, de los que se infiere el pleno conocimiento que tenía el recurrente de que el saco contenía hachís y que en su calcetín se ocultaba la cocaína, siendo igualmente correcta la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que dichas sustancias estaban destinadas al tráfico, en cuanto exceden de las cifras propias de una posesión para el autoconsumo, máxime cuando el acusado manifestó ante la Guardia Civil y ratificó en el Juzgado que no era consumidor de tales sustancias, si bien posteriormente rectificó en el acto del juicio oral afirmando ser consumidor de cocaína.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

Se cuestiona la autoría del recurrente en la tenencia de la sustancia estupefaciente destinada al tráfico.

El cauce procesal exige el respeto de los hechos que se declaran probados y en ellos consta cuantos elementos caracterizan una posesión de sustancias estupefacientes con destino al tráfico, lo que expresamente se consigna en el relato fáctico y se infiere de la cantidad y sustancias transportadas.

La impugnación va referida a los dos delitos contra la salud pública por los que ha sido condenado en la instancia.

Ciertamente, se aprecia un delito de tráfico de drogas previsto en el artículo 368 y 369.3 referido a los más de treinta kilos de hachís que transportaba en su vehículo, sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, habiéndosele impuesto una pena de tres años de prisión. Y asimismo ha sido condenado por otro delito contra la salud pública respecto a sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud -cocaína-, previsto en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de tres años y un día de prisión.

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo ya que ante un único acto de tenencia y transporte de sustancias estupefacientes, integrado por droga que causa grave daño a la salud -cocaína- junto con otra que no causa grave daño a la salud -hachís- no puede apreciarse dos delitos diferenciados sino uno sólo, el que corresponde a la variedad más grave que absorbe a la modalidad menos grave.

Ciertamente, como sostiene el Ministerio Fiscal, existe una sola acción relevante para el derecho penal constituida por la tenencia y transporte de sustancias estupefacientes, y el hecho de que el transporte se extienda a dos variedades de sustancias estupefacientes ello no supone tantos delitos como modalidades de sustancias estupefacientes se presenten. Se tendrá en cuenta aquella sustancia que suponga grave daño a la salud para efectuar la correspondiente subsunción típica, en el caso de que no todas lo fueren, y ello sucede con la cocaína, sin que proceda apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia ya que ello sólo se puede afirmar respecto al tráfico de hachís y éste queda absorbido por la tenencia y transporte de la cocaína.

Existe, pues, un solo delito, y con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Armando

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 132.2 del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurrente defiende la prescripción del delito afirmando que han transcurrido más de cinco años sin actividad procesal y en concreto señala desde el 30 de mayo de 1991, fecha en la que se dictó el auto de apertura del juicio oral y la fecha de 3 de febrero de 1998 en la que se celebró el acto del juicio oral.El motivo no puede ser estimado

Es cierto, como esta Sala tiene reiteradamente declarado -Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 1999-, que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción -sentencia de 8 de febrero de 1995-. El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias - sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988-. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

Examinando las actuaciones se puede comprobar que con fecha 18 de abril de 1991 se presenta escrito de acusación, solicitándose la apertura del juicio oral, decisión que adopta el Juzgado instructor por Auto de fecha 31 de mayo de 1991, siendo emplazadas las partes a los efectos previstos en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notificándoseles el Auto de apertura del juicio oral con fecha 1 de abril de 1992. El ahora recurrente designa Procurador y Abogado. Con fecha 20 de enero de 1993 se requiere al Procurador de este recurrente para que designe los testimonios de las actuaciones que interese. La representación del otro acusado designa copias y se le requiere para que presente escrito de calificación. Esta representación solicita nuevas copias y que se suspenda mientras tanto el plazo para calificación. Así se acuerda por providencia de 26 de marzo de 1993. Se requiere de nuevo la calificación por providencia de 11 de octubre de 1996, que se notifica a la representación de todas las partes. La representación de este recurrente Armando presenta escrito de calificación con fecha 22 de noviembre de 1996. Se hace el señalamiento para el acto del juicio oral para el día 18 de septiembre de 1997 y ante la incomparecencia de un testigo -uno de los varios Guardias Civiles cuyo testimonio había sido solicitado por las defensas- ambas defensas interesan la suspensión y acordada por el Tribunal, el acto del juicio oral se celebra definitivamente el día 3 de febrero de 1998.

De las actuaciones que se dejan expresadas queda bien patente que el procedimiento no ha estado interrumpido el tiempo que nos dice el recurrente y ha exisitido actividad procesal con evidente contenido material para impulsar el procedimiento, suficiente y válida para romper el tiempo de la prescripción, sin que se haya producido paralización del procedimiento por el tiempo necesario para producir los efectos extintivos de la responsabilidad criminal que en este caso lo era de cinco años, conforme se dispone en el artículo 113 del Código Penal de 1973 y artículo 131.1 del vigente Código Penal.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Armando , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 4 de febrero de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Luis María , contra referida sentencia, que casamos y anulamos declarando de oficio las costas de este recurso respecto este recurrente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Barbate con el número 75/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de febrero de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados almargen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de los tres primeros en los extremos que se refieren a un segundo delito de tráfico de drogas cometido por el acusado Luis María , que se sustituyen por el fundamento jurídico que da respuesta al segundo motivo de este recurrente en la sentencia de casación.

En consecuencia, este recurrente es criminalmente responsable de un solo delito contra la salud pública, de droga que causa grave daño a la salud, siendo procedente la pena que le fue impuesta por dicho delito en la instancia, sumándose las multas que corresponden al valor de la droga, que alcanza siete millones quinientas cincuenta y ocho mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos absolver y absolvemos al acusado Luis María de un de los delitos contra la salud pública de que fue acusado, declarándose de oficio las costas de ese delito y mantenemos la condena de este acusado por un solo delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, con la pena que le fue impuesta de tres años y un día de prisión y multa de siete millones quinientas cincuenta y ocho mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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