STS, 25 de Octubre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7718
Número de Recurso3900/1993
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3.900/1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de

1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 100.366/1990, sobre deslinde de bienes de dominio público; habiendo comparecido como parte recurrida DON Gerardo , representado por el procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia estimando el recurso promovido por DON Gerardo , contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 16 de julio de

1.990, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Orden Ministerial de 25 de abril de 1.988, por la que se aprueba el Acta y Plano del deslinde del tramo de costa comprendido entre "Punta S. Carlos" y la zona de servicio del Puerto de Santa Cruz de La Palma, puntos 10 a 13 (términos municipales de Breña Baja y Breña Alta, isla de La Palma); en el sentido de anular la primera y declarar contraria a Derecho la Orden Ministerial en cuanto que, a la luz de su fundamentación, no incluyó al demandante en el punto segundo de su parte dispositiva.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de abril de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 6 de octubre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por la sentencia recurrida del artículo 43 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incurriendo en vicio de incongruencia.

2) Infracción del artículo 6.3 de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, así como el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.Terminó por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados y la improcedencia de dictar declaración alguna que exceda de lo pedido en la demanda, tal como se hizo en el fundamento noveno de la sentencia que se recurre.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de noviembre de 1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

Por la representación de D. Gerardo se presentó escrito de oposición al recurso en fecha 22 de noviembre de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no estimar procedente ninguno de los motivos de casación propuestos y no haber lugar al recurso, condenando en costas al recurrente por imperativo legal, con lo demás pertinente.

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de mayo del corriente, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de octubre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si don Gerardo tiene respecto de dos fincas agrupadas de su propiedad la condición de tercero hipotecario, a los efectos del artículo 6.3 de la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril, conforme al cual "la atribución de posesión, consecuencia del deslinde, no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparados en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes".

Las fincas limitan con litoral, barranco y camino, y en el momento de su adquisición a título oneroso de sendos titulares registrales medían conjuntamente 1.133 metros cuadrados, para luego aumentarse a

9.365, quedando inscrito el exceso de 8.232 m2 al amparo del artículo 298.5º.A) del Reglamento Hipotecario.

La sentencia de instancia, partiendo de que el exceso de cabida de las fincas agrupadas ha tenido acceso al Registro, atribuye al indicado señor la condición de tercero hipotecario y anula el deslinde sólo en cuanto que en el acto impugnado aprobatorio del mismo no se le otorga ese carácter, declarándolo válido en el resto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su primer motivo de casación, alega incongruencia de la sentencia, al contener en su fallo, por remisión al fundamento jurídico 9º, un pronunciamiento que no había sido objeto de las pretensiones de la demanda.

El motivo debe rechazarse: En primer lugar, se incardina indebidamente en el apartado 4º del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional, cuando debió serlo en el 3º, al considerar infringidas las normas reguladoras de la sentencia (artículo 45 de la Ley Jurisdiccional). Y, en segundo término, la sentencia se limita a ligar a sus conclusiones, acertadas o no, el efecto - previsto en la disposición transitoria primera 2 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio- de dar la posibilidad a los propietarios a los que se refiere el artículo 6.3 de la Ley anterior, de legalizar usos y obtener la concesión de ocupación y aprovechamiento que puedan otorgarse sobre los terrenos inscritos, efecto que se hubiese producido aunque no lo hubiese dicho la sentencia; sin que ello suponga, pese a lo alegado por el abogado del Estado, una alteración de los plazos legales establecidos en la disposición transitoria para el ejercicio de esas facultades -uno y diez años, respectivamente, desde la fecha de entrada en vigor de la Ley-, pues, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 2 de junio de 1.999, "no puede hacerse derivar de ello un vicio de incongruencia >, ya que no es sino una consecuencia automática de esa norma, en relación con el efecto interruptivo que la formulación de un recurso jurisdiccional produce en los plazos de prescripción extintiva de los derechos de los administrados".

TERCERO

El segundo motivo debe estimarse, al infringir la sentencia recurrida el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En efecto, dicho precepto atribuye el carácter de tercero hipotecario al titular registral que, entre otras condiciones, haya adquirido el inmueble de otro titular que también tenga inscrito su derecho. En el presente caso esto no ocurre respecto de la parte de la finca -8.232 m2-, cuyo exceso ha sido inscrito después de la adquisición de las dos fincas agrupadas. No se trata de que ese exceso obedezca a un defecto de medición inicial o a una inconcreción de linderos. El aumento se produjo con posterioridad, como consecuencia de haberse ganado terrenos al mar dentro de los mismos límites, que por su carácter casi íntegramente natural -litoral, barranco y camino- permanecen inalterables en su estructura, y no permitíanotras ampliaciones que aquélla. Por esto, si bien no tiene razón el Abogado del Estado en la parte de su alegación en la que habla de adquisición por documento privado no inscrito con anterioridad, sí que hay que reconocérsela en cuanto aduce que el interesado tendría la condición de inmatriculante y no de tercero registral. Ello es así en relación con el repetido exceso de cabida.

Falta, por tanto, el requisito de la adquisición de titular inscrito, pues el litoral, por la naturaleza demanial que ostenta, está exceptuado del acceso al Registro, conforme al artículo 5º del Reglamento Hipotecario, y en el caso de que a pesar de ello estuviera inscrito, debió acreditarse la inscripción. De aquí que no pueda operar el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (arg: sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985), pues la finca no cumple en su integridad con lo dispuesto en el mismo. Si la mayor extensión de ella- 8.232 m2- se dice adquirida en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.3 y 4 de la Ley de Costas de 1.969 -fundamento jurídico B de la demanda-, la aplicación de su artículo 6.3 no es posible, al margen de que sea aplicable a las fincas originarias.

CUARTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en el recurso nº 100.366/1990; debemos casar dicha sentencia y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Gerardo y anular por contrarios a Derecho los actos recurridos, sólo en cuanto no reconocen a dicho señor la aplicación del artículo 6.3 de la Ley de Costas de 1.969, respecto de los iniciales

1.133 m2 de su finca sita en los términos municipales de Breña Baja y Breña Alta (isla de La Palma); sin costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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