STS, 25 de Octubre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7726
Número de Recurso5446/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación nº 5.446/1993, interpuesto por DON Isidro , representado por el procurador don José Ramón Gayoso Rey y asistido de letrado, contra la sentencia nº 423/1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1.259/1991, con fecha 15 de julio de 1.993, sobre denegación de inscripción de marca nº

1.081.574, mixta con la denominación "KangaROOS"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Isidro contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 2 de octubre de 1.989, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 5 de septiembre de 1.988, por el que se denegó protección registral a la marca número 1.081.574, mixta con la denominación "KangaROOS".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de septiembre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de octubre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación interpretación errónea del nº 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial en su aplicación al caso de autos, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del precepto citado. Terminó por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que, casando la recurrida, anule las resoluciones impugnadas y acuerde, en consecuencia, la concesión de la marca 1.081.574 KangaROOS, con gráfico, ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial

.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de noviembre de 1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso al Abogado del Estado, comparecido como recurrido, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 9 de diciembre de 1.993, en el que expuso los razonamientos quecreyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso e imponiéndose las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de mayo del corriente, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de octubre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia llega a la conclusión de que entre la marca "KangaROOS" nº

1.081.574, mixta, de la clase 25, que ampara "botas, zapatos y zapatillas de tipo deportivo" y la opuesta de oficio "KANGAROO", nº 769.433, previamente inscrita, de la misma clase, para "ropa interior", existe una semejanza denominativa, rayana en la identidad, que impide el acceso al Registro de la Propiedad Industrial de la primera; por lo que, concurriendo los presupuestos que hacen entrar en aplicación el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, confirma el acto administrativo combatido.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se ampara en el artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, atribuyendo a la sentencia recurrida infracción del artículo 124, inciso 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial, que dispone que "no podrán ser admitidos al Registro como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado".

Salvo la contenida en el segundo párrafo, número 1, de dicho artículo, no existe ningún otro precepto en el que se establezcan reglas para determinar cuándo se producen semejanzas fonéticas o gráficas capaces de crear error o confusión en el mercado. Se trata, por tanto, de un concepto jurídico indeterminado que, si bien no tolera una absoluta discrecionalidad en su apreciación por la Administración, exige una adecuada valoración de los distintos elementos que concurren entre los signos enfrentados. Con esta prohibición se trata de hacer realidad la aspiración de todo productor, fabricante o comerciante de "distinguir, de los similares, los resultados de su trabajo", aspiración a la que hace referencia el artículo 1º del Estatuto, con carácter general para todos los derechos de propiedad industrial, y el 118 en particular para las marcas.

De la conjunción de estos preceptos, que no pueden ser contemplados separadamente, ha surgido una jurisprudencia que señala que las marcas enfrentadas han de analizarse con arreglo a una visión de conjunto, que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los elementos integrantes de la marca, que la especialidad de los productos que las marcas amparan pueden coadyuvar a su concesión si son diferentes o denegación si son similares, que tal especialidad no es, sin embargo, decisiva en los casos de evidente semejanza fonética, por el peligro que podría representar para el comerciante que se amparen en el prestigio de su marca otras parecidas.

En cualquier caso, esta jurisprudencia no puede esgrimirse de forma generalizada, ya que siempre se atiende al supuesto que es objeto de enjuiciamiento, pues ningún criterio tiene un carácter absoluto. Es necesario acudir a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.994, 22 y 28 de marzo de 2.000, y 5 de mayo de 2.000-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

Las anteriores consideraciones permiten señalar que, al ser el recurso de casación instrumento de control de la sentencia en sus aspectos exclusivamente jurídicos, no es posible introducir en esta fase revisión de la valoración que de los hechos se han realizado en ella, si se observa que los elementos normativos de los que se ha partido son los correctos.

La sentencia impugnada, tras un estudio comparativo de ambas marcas, llega a la conclusión de que existe peligro de confusión en el mercado, ya que tienen suficientes afinidades fonéticas como para entender posible su coexistencia.

Tales conclusiones han de reputarse correctas y ser respetadas en casación, pues la decisión no es arbitraria ni contradice el sentido de los artículos 1º, 118 y 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, en la apreciación conjunta a la que antes se hizo referencia; sin que la jurisprudencia que cita el recurrentepueda considerarse infringida, al contemplarse en ella casos muy particulares que no tienen absoluta correspondencia con el que ahora se examina.

Tampoco puede prosperar la alegación del recurrente en relación a la existencia de un modelo industrial casi idéntico a la marca que se pretende inscribir, pues, como afirma la sentencia de instancia, con independencia de la distinta finalidad de ambas clases de signos distintivos, lo que determina la denegación de la marca es la semejanza denominativa con otra marca ya inscrita.

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

5.446/1993, interpuesto por la representación de D. Isidro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de fecha 15 de julio de 1.993 y recaída en el recurso nº 1.259/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

37 sentencias
  • SAP Madrid 496/2012, 8 de Octubre de 2012
    • España
    • 8 Octubre 2012
    ...demandada, pero siempre quedando debidamente fundado en el contraste con otras pruebas ( SSTS 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 Entendida la cita de los preceptos del Código Civil al t......
  • SAP Jaén 8/2011, 17 de Enero de 2011
    • España
    • 17 Enero 2011
    ...de la prueba pericial practicada, una o varias, en su conjunto, según los casos ( SSTS. 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 Ambos peritos coinciden en las siguientes deficiencias a subsa......
  • SAP Madrid 234/2010, 7 de Mayo de 2010
    • España
    • 7 Mayo 2010
    ...objetivo de la prueba pericial practicada, una o varias, en su conjunto, según los casos (SSTS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16-2-2002; 19-6-2002; 27-6-02; 19-11-02; 18-7-03; 9-10-03; 13-12-03 y 19-4-04 En este sentido, según la STS, Sala Primera, de 9 de marzo de 199......
  • SAP Madrid 10/2012, 13 de Enero de 2012
    • España
    • 13 Enero 2012
    ...practicada, una vez revisados los informes concurrentes por la Sala en su conjunto (SSTS. 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 Y además observamos, cómo la pretendida omisión en la senten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR