STS, 7 de Noviembre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:8057
Número de Recurso4500/1993
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de junio de 1993, sobre establecimiento de limitaciones y épocas hábiles de caza para 1991.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 665/1991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) con fecha 14 de junio de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra la Orden de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, por considerarla ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formalizándolo, al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se tenga por personado y por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de Junio de 1993, se sirva admitirlo, ordenar su sustanciación y, en su día, dicte Sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, case y anule la Sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime el recurso originario, declarando nula la orden recurrida en cuanto autoriza la caza con hurón y la caza de la ardilla moruna".

TERCERO

La representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se opuso al recurso interpuesto mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...teniendo por formalizadas las alegaciones que anteceden, las admita para, en su día, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, confirmando la impugnada".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra la Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de fecha 24 de julio de 1991, por la que se establecen las limitaciones y épocas hábiles de caza para 1991.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo

97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos sustancialmente iguales, en los artículos

86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TERCERO

En interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

CUARTO

Sobre esta cuestión, no es ocioso recordar ahora la doctrina constitucional reflejada en el Auto del Tribunal Constitucional número 3/2000, de 10 de enero, en el que se inadmite a trámite el recurso de amparo número 1539/1999.

De un lado, refleja en su fundamento jurídico 1 las dos tesis enfrentadas, diciendo: "[...] Así, a juicio de la demandante de amparo, el principio «pro actione» determina que el art. 96.2 de la LJCA deba interpretarse en el sentido de que basta con que el escrito de preparación del recurso de casación contenga una cita o indicación somera de las normas estatales que se estiman infringidas y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, y no, como pretende el Tribunal Supremo, como exigencia de una justificación pormenorizada de cómo, por qué y de qué forma la infracción de tales normas ha sido relevante y determinante del fallo. Y siendo esto así, el referido principio, de relevancia constitucional, implica que si el recurrente omite esa cita formal en su escrito de preparación, el Tribunal Supremo debe ofrecerle la posibilidad de subsanar dicha omisión (art. 129 de la LJCA). Al no hacerlo así, en el presente caso, el Tribunal Supremo ha impedido a la recurrente la obtención de una resolución de fondo, ocasionándole indefensión y vulnerando, por tanto, el art. 24.1 CE. [...]".

De otro, refiriéndose con carácter general a la doctrina que este Tribunal Supremo mantiene en la cuestión que nos ocupa, afirma: "[...] importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo - hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallono puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas(art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades. [...]".

Y concluye afirmando lo siguiente: "[...] En atención a cuanto ha quedado expuesto, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 de la LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 de la LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. [...]".

QUINTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, el escrito de preparación se limita a citar, meramente, sin argumento explicativo alguno, cuales serían las normas indebidamente aplicadas, cuya infracción, por este concepto, se esgrimiría a través del motivo previsto en el apartado 4º del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción [infracción de los artículos 149.1.23 de la Constitución, 34.a y 28.2.c de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y 3 del Real Decreto 1095/1989, ejecutivo de la anterior, en relación con el Anexo III apartado g) del mismo, y de los artículos 33.1 de la Ley 4/1989, 1.4 del R.D. 1095/1989 y Anexo I y II de esta norma, todo ello en relación con la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/1989, en cuanto a la normativa básica estatal].

Como fácilmente se comprende, con la mera cita de las normas cuya infracción se entiende producida (alguna de las cuales, además, parece citada por error, pues la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/1989 no contiene una proclamación de normativa básica estatal, conteniéndola en cambio, en los aspectos relacionados con los temas o cuestiones suscitados en el proceso, la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 1095/1989, que, por cierto, fue declarada nula por la posterior STC número 102/1995, de 26 de junio), no se satisface la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que fuera, de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la sentencia de instancia la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma. No es ocioso recordar que en supuestos como el que nos ocupa, el recurso de casación no se abre por razón de que el motivo que parece anunciarse en el escrito de preparación no trate o verse sobre una norma autonómica, ni tan siquiera por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida, sino por razón de que la infracción de ésta haya podido ser "relevante y determinante del fallo de la sentencia".

SEXTO

Junto con la desestimación del recurso procede imponer a la parte recurrente las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso de casación que la representación procesal de la Administración General del Estado interpone contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 665 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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