STS, 26 de Enero de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:443
Número de Recurso4674/1993
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Serafin representado por el Procurador Don Miguel Ángel Aparicio Urcia, contra la sentencia dictada en 9 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso núm.

1.283/91 seguido a instancia del recurrente contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 16 de abril de 1.991 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo de 4 de octubre de 1.990, denegatorias ambas resoluciones al recurrente de autorización para la apertura de oficina de farmacia de núcleo en el municipio de Villafranca de los Caballeros, al amparo del artº 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril; siendo partes recurridas Doña Rosario y Don Raúl representados por el Procurador Don Alejandro González Salinas, Don Ignacio representado por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España representado pro el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 1.993 se dictó por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sentencia desestimatoria del recurso núm. 1.283/91 seguido a instancia del recurrente contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 16 de abril de 1.991 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo de 4 de octubre de 1.990, denegatorias ambas resoluciones al recurrente de autorización para la apertura de oficina de farmacia de núcleo en el municipio de Villafranca de los Caballeros, al amparo del artº 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril.

La cuestión debatida y decidida en sentido desestimatorio por la sentencia recurrida, se refiere a la procedencia de autorización de una oficina de farmacia de núcleo en el municipio de Villafranca de los Caballeros situado en la zona que delimitó el demandante y recurrente que sitúa al lado derecho de la dirección Oeste Este de la carretera comarcal 400 que divide en dos el pueblo de Villafranca de los Caballeros situando la farmacia en el cruce de la C- 400 con el arranque de la carretera a Quero; cuya C-400 a su paso por Villafranca es una travesía que recibe el nombre de tres calles, en las que se hallan señalizados pasos de peatones y semáforos que facilitan la normal comunicación entre las dos partes de Villafranca; señalando también la sentencia recurrida que en la zona así delimitada no existen mas de dos mil habitantes a la fecha de la solicitud (1889 habitantes de hecho y 1.941 de derecho según certificación del Secretario del Ayuntamiento) y que por otra parte dada la intercomunicación de ambas orillas de la carretera C- 400 determinada por los semáforos y paso de peatones, estima la sala de instancia que gran parte de las personas que habitan en el núcleo propuesto se hallarían mas cerca de las farmacias ya instaladas a los fines de la asistencia de las mismas, que del lugar en que se pretende la instalación; por lo que la sentencia de instancia estimó que en el caso debatido no existe ni núcleo de población ni la correspondiente a este en términos del artº 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril, lo que determinó la desestimación de la demanda, sin expresa condena en costas.SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia de instancia, por la representación del recurrente se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recursos de casación interpuesto por la representación del recurrente, se dio traslado para impugnación por término legal a la representación de los recurridos, que evacuaron el trámite temporáneamente y mostrando oposición al recurso deducido de contrario y quedando luego conclusas las actuaciones, se procedió a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 19 de enero de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula la impugnación de la sentencia recurrida deduciendo en su recurso y bajo la tutela procesal del artº 95.1.4 LJ, seis motivos; alegando en el primero y segundo infracción del artº

3.1. del R.D. 909/78 y artº 3º. 1 y 2 de la orden de 21 de noviembre de 1.979, fundando sus alegaciones respectivas en una valoración que hace de los medios de prueba obrantes en el proceso con referencia al cálculo de la población en el núcleo propuesto y a la flotante en época estival de la laguna de Villafranca, de cuyo paraje y viviendas no se articula su integración en el núcleo delimitado en el expediente; respecto de cuyos motivos debe indicarse que los mismos se formulan sin respeto a los hechos probados declarados en la sentencias recurrida, sin que el recurrente tenga en cuenta que la casación no puede confundirse con una segunda instancia y por lo mismo que la variación en los hechos ha de hacerse en casación por el cauce del artº 95.1.4 LJ con referencia a la infracción de una norma concreta de prueba tasada o fundada en la arbitrariedad de su apreciación por la Sala de instancia en relación al artº 9 de la CE, cuya actividad ha omitido el recurrente, lo que determina la desestimación de estos primeros motivos de casación; en el tercero motivo, alega la infracción de los arts. 14, 35 y 38 de la CE en relación a la sentencia del T.C. 83/84 estimado que la misma admite la instalación de farmacias bajo la correspondiente regulación, que es justamente en el caso presente la del R.D. 909/74 de 14 de abril y concretamente su artº 3.1.b) del que no se alega en el motivo en que concepto ni como resulta infringido, por lo que también ha de ser desestimado este tercero motivo.

SEGUNDO

En el cuarto motivo alega el recurrente infracción de la doctrina legal que cita en la demanda, señalando en el motivo la sentencia de revisión de 30 de septiembre de 1.987 y fundando sus alegaciones en el efecto separador de toda carretera, con evidente error en su afirmación, pues es constante y la doctrina de esta Sala en tal extremo, que solo las que discurren por vías urbanas son elemento separador a los fines del núcleo debatido, cuando las mismas carecen de los elementos de cruce y uso peatonal normalmente adecuado, lo que no es el caso presente en el que la Sala de instancia declara como hecho probado (ciertamente con fundamento en la prueba aportada al proceso) que las tres calles que integran la travesía en Villafranca de la C- 400 tiene un adecuado sistema de pasos de peatones y semáforos que facilitan el tránsito entre ambas orillas, sin impedir un adecuado servicio farmacéutico de las farmacias ya instaladas y sin que tal afirmación haya sido impugnada adecuadamente por el recurrente en los términos expuestos anteriormente.

TERCERO

En el quinto motivo alega infracción de la jurisprudencia relativa al R.D. 909/78 y apartados 1 y 3 de la orden de 21 de noviembre de 1.979; no obstante el defectuoso modo de alegar el motivo al no determinar las especificaciones propias de la técnica casacional, lo que puede también decirse de la forma de citar la sentencias, es lo cierto que el motivo tiene por objeto alegar que las diversas parte de un núcleo no tiene por qué ser contiguas, mas sin que especifique la relación de la doctrina legal al fin propuesto con los hechos probados de la sentencia, los que necesariamente han de ser respetados mientras no haya lugar a su modificación, por lo que atendidos los mismos, ha de ser desestimado este quinto motivo al no ponerse de relieve en el mismo los datos necesarios para fundar la infracción alegada; como también el sexto, en el que alegando infracción de las sentencias que relaciona, no establece la contradicción de las mismas con los hechos probados en las sentencia referidos a la comunicación de ambas orillas de la carretera C- 400, volviendo a reproducir en definitiva sin fundamentos estimables sus alegaciones sobre el efecto separador de la carretera para determinar la existencia de núcleo de población a que se refiere el artº 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril; el cual está dado en función de una substantividad real y cierta, fundada en circunstancias no necesariamente iguales y que se refiere, conforme a doctrina reiterada de esta Sala que se resume entre otras, en las sentencias de 2 de abril de 1.991, 15 de junio de 1.993, 23 de febrero de 1.994 y 8 de marzo de 1.996, 29 de enero, 9 de abril, 11 de junio, 7 de octubre, 2 de diciembre de 1.998 y las de 7 y 17 de febrero y 10 de marzo de 1.999, en ser una zona comprensiva de un conjunto poblacional, como entidad formada por una pluralidad de habitantes que presente una cierta diferencia en su modo respecto de la agrupación ordinaria o común de lo demás del municipio; diferencia que puede estar determinada ya por un accidente de terreno o por otra causa debida altráfico, a la distancia, etc., que implique una mayor dificultad que la normal en el acceso a las farmacias ya instaladas, ya por el modo de vida, por la estructura de los asentamientos poblacionales según pautas sociológicas tradicionales o por la singular situación en que conviven amplios conjuntos de personas, tal en régimen de temporada vacacional o por otra circunstancia análoga, sin que pueda calificarse en esta situación especial la zona de convivencia que presente exclusivamente una variedad arquitectónica respecto de otras modalidades de esta naturaleza siempre que unas y otras presenten una continuidad sociológica en el desarrollo urbano; tendiéndose mediante el reconocimiento legal del núcleo a facilitar una mejor y más fácil asistencia farmacéutica, bajo el principio de propiciar la libertad de establecimiento de los profesionales farmacéuticos dentro de una estructura profesional equilibrada económica y socialmente, siendo también necesario que concurran con el núcleo los aludidos requisitos población no inferior a dos mil habitantes y distancia desde el lugar de instalación a la farmacia mas próxima instalada; cuyos requisitos no pueden ser apreciados de forma igualitaria abstracta, sino que atendiendo a la ratio legis de la norma basada en el principio de una mejor y mas adecuada prestación del servicio a la sociedad, deben matizarse en su concreción, entre otros aspectos, a lo que resulta de la estructura social de los asentamientos humanos; siendo esta regulación un tema de legalidad ordinaria que debe ser interpretado con realismo y flexibilidad conforme a los principios y normas de la Constitución, mas sin ignorar lo establecido en la regulación ordinaria, sin que de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida se deduzca la concurrencia de alguno de los casos determinantes del núcleo de población propugnado por el recurrente dentro incluso de la amplitud en que puede legalmente configurarse según lo antes expuesto.

CUARTO

Procede la condena en costas del recurrente en necesaria aplicación del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON Serafin , contra la sentencia dictada en 9 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso núm. 1.283/91 seguido a instancia del recurrente contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 16 de abril de 1.991 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo de 4 de octubre de 1.990, denegatorias ambas resoluciones al recurrente de autorización para la apertura de oficina de farmacia de núcleo en el municipio de Villa franca de los Caballeros, al amparo del artº 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril; y confirmamos la sentencia recurrida, condenando en las costas del este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1388/2003, 29 de Diciembre de 2003
    • España
    • 29 Diciembre 2003
    ...doctrina jurisprudencial acerca del concepto de núcleo de población a los efectos del art. 3.1 b) del mencionado Real Decreto. La STS. de 26-1-2000, por citar una de las muchísimas que analizan idéntico asunto, declara: «conforme a doctrina reiterada de esta Sala que se resume entre otras, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR