STS, 7 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:8078
Número de Recurso3814/1998
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Everardo , Dña. Rosario y D. Luis Alberto , contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia el 23 de noviembre de 1999, por la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo , Dña. Rosario y D. Luis Alberto contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 12 de diciembre de 1997 y se imponían las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de dicha parte recurrente, a la que se dio traslado de la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala, impugna por indebidos los honorarios de letrado y procurador del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, fundándose, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Es doctrina del Tribunal Supremo que en los supuestos de intervención adhesiva no se devengan derechos y honorarios a favor de la parte no demandada. Cita las sentencias de 6 de marzo de 1996 y 11 de marzo de 1996. Esta doctrina está en la misma línea que la mantenida por el orden jurisdiccional civil, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil es supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa. Cita las sentencias de 3 de junio de 1992, 23 de noviembre 1992, 1 de abril de 1993 y 22 de mayo de 1993, entre otras.

Termina solicitando que se rechacen por indebidos los honorarios y derechos de letrado y procurador del coadyuvante o codemandado Ayuntamiento de Valencia.

Para el hipotético supuesto de que no se aceptase lo postulado anteriormente, formula subsidiariamente impugnación de los referidos honorarios y derechos de letrado y procurador del Ayuntamiento de Valencia por considerarlos excesivos.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contestó la impugnación de la tasación de costas por considerar indebidos los honorarios del letrado y los derechos del procurador de la expresada parte, fundándose, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

No cabe confundir al demandado con el coadyuvante. Al primero se refiere el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción. Al coadyuvante se refiere el artículo 30 de la misma Ley. La propia ley, pues, establecía una clara distinción entre una y otra figura. Cita el auto de 20 de marzo 1955, el cual declara que lanaturaleza del coadyuvante es mera y estrictamente adhesiva. La limitación en la actuación procesal característica del coadyuvante nunca se ha dado en la Administración expropiante, quien puede accionar como demandante o demandado y como recurrente o recurrido en casación.

Incluso la reseñada limitación procesal del coadyuvante ha sido desautorizada por la jurisprudencia más reciente en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución. Cita dos sentencias de 20 de octubre de 1998, así como las de 13 de marzo 1985, 21 de septiembre 1987, 4 de julio de 1988, y 10 de noviembre de 1989, entre otras.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la impugnación que se impongan las costas del incidente a la parte que la promoción.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 23 de marzo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de si, bajo la vigencia del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al presente proceso por razones temporales, y posteriormente a la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril, procede incluir en la tasación de costas las causadas a instancia de la parte codemandada junto con la Administración autora del acto ha sido resuelta por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala en la forma que expone la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1997, dictada en el recurso de casación número 136/1993.

SEGUNDO

Se declara en dicha resolución que el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable por razones temporales al presente proceso, dispone que «la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal». Para dicha ley tiene la calidad de coadyuvante del demandado la parte pasiva que comparece como titular de un interés legítimo («interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivaran la acción contencioso-administrativa», dice el artículo 30.1 de dicha ley), mientras que tienen la consideración de partes demandadas «las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto» [art. 29.1, b) de la misma Ley].

Por consiguiente, el demandado comparecido como titular de derechos no resulta afectado por la exclusión que contiene el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y devenga costas en el caso de condena a ellas de la parte actora.

No es obstáculo a esta interpretación el hecho de que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo de los derechos, sino también de los intereses legítimos, haya privado a la parte coadyuvante de la Administración de su posición accesoria y subordinada a la parte principal, y la haya convertido en parte principal que puede hacer valer su derecho a la tutela judicial en la instancia y en los recursos con independencia de la conducta procesal de la administración demandada. En efecto, el deber de soportar las costas o de hacerse cargo de ellas no forma parte del contenido de aquel derecho constitucional, sino que está sometida a la libertad de configuración por parte del legislador.

TERCERO

Aun cuando en la jurisprudencia no haya sido unánime, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la definición sobre la naturaleza del coadyuvante de la Administración como parte principal o accesoria, la conclusión a que hemos llegado ha venido siendo mantenida mayoritariamente por esta Sala en lo que al régimen de las costas se refiere. Las sentencias de 6 de marzo de 1996 y 11 de marzo de 1996, entre otras consideraciones, razonan que: a) Tras la reforma operada por la Ley 10/1992, que ha introducido la casación en el orden contencioso-administrativo, sigue en vigor el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el cual no resulta incompatible con la norma especial que para el recurso extraordinario de casación establece el artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa reformada. b) Si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración. c) Al no haber derogado ni alterado la Ley de 1992 el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ni el régimen procesal del coadyuvante, tampoco es lógico establecer un régimen diferente para las costas causadas a instancias del coadyuvante en instancia y encasación.

CUARTO

La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar si el Ayuntamiento de Valencia, aun siendo indiscutible su condición de codemandado, ha comparecido como interviniente adhesivo en función de la titularidad de un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado o lo ha hecho como consecuencia de la titularidad de derechos directamente afectados por su eventual anulación, pues sólo en esta última hipótesis deben incluirse en la condena en costas las causadas a su instancia.

Para resolver esta cuestión debe partirse de que la afectación de los derechos de la entidad local interesada resulta de que dicha entidad ostentó la condición de Administración expropiante. Ello determina que deba considerarse al Ayuntamiento de Valencia no como mero titular de un interés, sino de derechos derivados del acto impugnado, por lo que debemos desestimar la argumentación en que, en este punto, se sustenta la impugnación.

QUINTO

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que no procede acordar la condena en costas en este incidente.

SEXTO

En cuanto a la impugnación por excesivos de los honorarios del abogado y procurador del Ayuntamiento de Valencia, efectuada subsidiariamente, atendida la especial tramitación que requiere esta incidencia, no cabe en el estado procesal de los autos sino ordenar que en relación con ese concreto extremo continúe el trámite legalmente establecido al efecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación de los honorarios del abogado y procurador del Ayuntamiento de Valencia por el concepto de indebidos.

No ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes en este incidente.

Prosíganse las actuaciones para juzgar de la impugnación de la tasación por excesiva exclusivamente en cuanto a los honorarios de los citados abogado y procurador.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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