STS 667/2005, 13 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución667/2005
Fecha13 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante (Rollo nº 699/00), dimanante de autos incidentales sobre protección del derecho al honor nº 575/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de San Vicente de Raspeig ; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Baeza Ripoll y defendido por el Letrado don Álvaro Lloret Boltella, siendo parte recurrida Doña Blanca , representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y defendida por la Letrada doña Ana María Ponce Morquillas, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos incidentales sobre protección del derecho al honor, promovidos a instancia de don Luis Miguel contra Doña Blanca .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando:

"..... 1) Que Dª Blanca ha injuriado gravemente el buen nombre de mi representado, sin tener indicios

para ello, por lo que ha sido lesionado en su honor a mi representado.

2) Que a causa de esas injurias, mi representado se ha visto perjudicado en sus negocios y también a nivel social, por lo que se solicita igualmente una indemnización que esta parte estima en CIEN MIL PESETAS (100.000 Ptas) más los intereses legales devengados desde la sentencia, atendidas a las circunstancias y gravedad de las mismas.

3) Que sea condenada la demandada a las costas de este procedimiento.

4) Que en ejecución de sentencia y a cargo de la demandada, se remitirá una copia de la sentencia alAdministrador de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 para su lectura en Asamblea General y que conste copia de la sentencia en el acta de dicha junta, así como, se publicará dicha sentencia en un periódico de tirada provincial, así como en el Costablanca News, por ser un periódico leído por extranjeros."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Doña Blanca contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, ".. dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda presentada, con expresa imposición de costas al actor por su manifiesta temeridad y mala fe."

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE LUIS ARIAS CARRACEDO, en nombre y representación de D. Luis Miguel , siendo demandada Dª Blanca , debiendo absolver a la misma de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el actor don Luis Miguel , y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2001 , cuyo Fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Vicente de fecha 3 de julio de 2.000 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María del Carmen Baeza Ripoll, en nombre y representación de don Luis Miguel , formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Infracción por vulneración de la tutela judicial efectiva.

  2. No ser de aplicación las sentencias en que se ha basado la Audiencia Provincial a la hora de resolver, al no constar su firmeza.

  3. Error en la valoracion de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, ambos impugnaron dicho recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Luis Miguel , hoy recurrente en casación, interpuso demanda incidental por intromisión ilegítima en su honor al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , que dirigió contra doña Blanca , por estimar que ciertas expresiones pronunciadas por la misma en la reunión de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en El Campello (Alicante), celebrada en fecha 12 de noviembre de 1999, resultaban atentatorias a su honor y prestigio profesional, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara que la demandada había injuriado gravemente el buen nombre del actor con el consiguiente perjuicio para sus negocios y también a nivel social, por lo que debía ser condenada a satisfacerle una indemnización de cien mil pesetas, más los intereses devengados desde la sentencia, así como al pago de las costas y a la publicación de la resolución en determinados medios de difusión, con traslado de su texto al administrador de la comunidad para su lectura en asamblea general.

El Juzgado de Primera Instancia de San Vicente del Raspeig dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2000 , que fue desestimatoria de la demanda con condena en costas para el demandante. Recurrida la misma en apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó nueva sentencia, con fecha 31 de enero de 2001 , la cual desestimó el recurso y confirmó la pronunciada por el Juzgado imponiendo al apelante las costas de la alzada.Contra esta última se ha interpuesto por la representación procesal de don Luis Miguel el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Como ya quedó resuelto en la tramitación del presente recurso de casación, el mismo se ha sustanciado con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 dado que, a su entrada en vigor, aún no se había dictado la sentencia recurrida, que lo fue con fecha 31 de enero de 2001 y, en consecuencia, el proceso se encontraba en segunda instancia resultando por ello de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la indicada Ley. De ahí que la preparación e interposición del recurso se llevó a cabo por la parte recurrente ante la Audiencia Provincial con fundamento en el artículo 477.1 y 477.2.1 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el nuevo régimen de la casación instaurado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla como motivo único casacional el de "la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( artículo 477.1 ); normas que han de ser de carácter sustantivo, pues la vulneración de normas procesales, incluso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , no puede ya denunciarse por la vía del recurso de casación en cuanto tienen expresa y exclusivamente reservada la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en los artículos 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo conocimiento únicamente corresponde a este Tribunal Supremo de modo transitorio por aplicación de la Disposición Adicional Decimosexta de la citada Ley .

El artículo 479, al regular el trámite de preparación del recurso de casación, señala en su número 2 que "si se pretendiere recurrir sentencia de las previstas en el nº 1º del apartado 2 del artículo 477 , el escrito de preparación se limitará a exponer sucintamente la vulneración de derecho fundamental que se considere cometida"; siendo así que, posteriormente, una vez se haya tenido por preparado el recurso por concurrir los requisitos legalmente establecidos, habrá de fundamentarse adecuadamente mediante un nuevo escrito de interposición (artículo 481).

TERCERO

De lo anterior se desprende el inadecuado planteamiento del presente recurso ya que en el escrito de preparación formulado ante la Audiencia Provincial se expone lo siguiente: a) En relación con el artículo 477.1 se pone de relieve que ha existido infracción de normas aplicables para resolver la cuestión objeto del recurso, no habiendo valorado la prueba suficientemente al haberse ceñido (la sentencia recurrida) sólo y exclusivamente a una cuestión y no a la totalidad de las frases dichas; y b) En relación con el artículo 477.2.1 . se ha vulnerado la tutela judicial efectiva dado que en la sentencia no se han visto reflejadas todas las peticiones formuladas por esta parte, como ha sido la alegación de que es ilegal el arrendar pisos (propios y ajenos), así como la cuestión de señalar que el actor es "un dios, ya que le permiten tirar una montaña en plena plaza para hacerse una oficina, ampliar la casa de su suegra sobrecargando su estructura", siendo que sólo se ha referido a la cuestión de trabajar de G.I.P.E. (Gestor intermediario de promociones y edificaciones).

En el posterior escrito de interposición se articulan tres motivos de casación: 1º.- Infracción por vulneración de la tutela judicial efectiva, sin referencia alguna a la presunta vulneración del contenido del derecho fundamental al honor sobre el que trata el proceso; 2º.- No ser de aplicación las sentencias de orden penal citadas por la Audiencia Provincial sobre condena por delito de intrusismo en referencia a quienes no ostentaban título de agente de la propiedad inmobiliaria; y 3º.- Error en la valoración de la prueba, sin cita de norma alguna como infringida.

A raíz de ello, el Ministerio Fiscal solicitó que no se admitiera el recurso por falta de precisión de la norma o normas jurídicas que pudieran haber sido infringidas. No obstante, esta Sala acordó su admisión mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004 a efectos de que pudiera ser estudiado el mismo.

CUARTO

Ninguna duda cabe acerca de la falta de contenido casacional de los que el recurrente enumera como motivos segundo y tercero. El segundo denuncia la improcedente utilización por la Audiencia Provincial de sentencias de orden penal para fundamentar la veracidad que atribuye a las expresiones vertidas por la demandada, en cuanto mediante las mismas se tachaba de ilegal la actuación del demandante al no tener la condición de agente de la propiedad inmobiliaria colegiado. Se dice que no consta la firmeza de tales sentencias que condenaban por delito de intrusismo en casos similares. Ninguna infracción legal se pone de manifiesto por el recurrente, además de que, dada la naturaleza y entidad penal del delito de intrusismo previsto en el artículo 403 del Código Penal , la competencia para su enjuiciamiento en primera instancia viene atribuida a los Juzgados de lo Penal y la Audiencia Provincial conoce en tales casos en grado de apelación, de modo que la sentencia dictada por dicho órgano tiene carácter de firmeza al no ser recurrible en casación. El tercero de los motivos se refiere a un supuesto error en la apreciación de la prueba cuyo acceso a la casación requiere la previa existencia e indicación de la norma de valoraciónprobatoria que se estime infringida, sin que sobre ello se haga afirmación alguna por el recurrente; lo que viene exigido no ya por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que, como ya se dijo, centra el recurso de casación en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( artículo 477.1 ), sino incluso por el régimen anterior que, desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril , obligaba a residenciar el error en la valoración probatoria en el nº 4º del artículo 1.692 que acogía la infracción de las normas del ordenamiento jurídico (SSTS de 26 diciembre 1995, 25 febrero 1997, 23 enero 1998, 13 abril 1999, citadas por la más reciente de 22 julio 2004, entre otras muchas). En consecuencia, tampoco puede prosperar tal alegación ante la inexistencia de vulneración de norma alguna de valoración de prueba.

QUINTO

En cuanto al primero de los motivos aducidos, se ha de partir de que en el escrito de interposición del recurso de casación refiere la parte recurrente infracción por vulneración de la tutela judicial efectiva al no pronunciarse la sentencia de la Audiencia Provincial sobre la valoración de alguna de las frases que se imputan a la demandada. No obstante, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión está comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española y precisamente el acceso a la casación de los procesos seguidos para la tutela judicial civil de derechos fundamentales se refiere a aquellos no comprendidos en el citado artículo 24 , ya que su eventual vulneración habría de denunciarse al amparo del artículo 469.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal; y no ha sido éste el cauce utilizado, que igualmente habría permitido la denuncia de una posible incongruencia de la sentencia por infracción de lo establecido en el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto obligaba a la consideración de todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito con formulación de las declaraciones que las mismas exigieran y, en particular, en lo que ahora interesa, a la valoración de todas las frases imputadas a la demandada y que se consideraban injuriosas y atentatorias al honor del demandante.

SEXTO

Todo lo señalado con anterioridad lleva indefectiblemente a la desestimación del presente recurso y ello aun cuando, dejando de lado el defecto casacional de no cumplir el recurrente con la exigencia que dimana del artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se estimara que la mera alusión en el escrito de preparación del recurso, sin su posterior traslado al de interposición, de la denuncia de una presunta vulneración del derecho fundamental al honor, resultara suficiente para que esta Sala entrara a conocer de dicha presunta vulneración.

En la demanda se concretaba el ataque al honor, del que el actor se consideraba sujeto pasivo, en lo dispuesto por el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo , en cuanto considera como tal «la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación»; norma que ha de ser relacionada con el artículo 20 de la Constitución Española y en particular con sus apartados 1 a) y 4, ya que mediante el primero se reconoce y protege el derecho «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción», mientras que el segundo establece el límite de tal derecho especialmente, y para lo que ahora interesa, en el respeto al derecho al honor. Ello ha dado lugar a una copiosa doctrina emanada de esta propia Sala y del Tribunal Constitucional acerca de la prevalencia de uno u otro de tales derechos fundamentales.

A este respecto, la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2002 , recogida, entre otras, por la de 30 de junio de 2004, señala que «todo derecho por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución, en su art. 20.4 establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respecto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las Leyes que los desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950 , que establece que el derecho a la libertad de expresión y de información podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas. Sin embargo cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española , ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información». Tal posición de prevalencia es apreciable siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por lasmaterias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

En el caso ahora contemplado, la imputación por la demandada de una actuación ilegal y de intrusismo por parte del actor al ejecutar actos propios de la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria sin ostentar el título y la colegiación necesarias en el momento en que los hechos se produjeron -anterior a la liberación del ejercicio de tal actividad operada por Real Decreto 4/2000, de 23 de junio - se produce en el transcurso de una reunión de la comunidad de propietarios y tras imputar el demandante Sr. Luis Miguel a la demandada Sra. Blanca -que hasta entonces ostentaba la presidencia de la comunidad- la redacción de unas normas de reglamento interno ilegales, lo que revela un ánimo de retorsión más que de directo atentado al honor. Pero, además, no puede desconocerse que la veracidad de la imputación de ilegalidad en la actuación del demandante queda acreditada incluso por el propio reconocimiento del interesado de carecer de tal titulación y colegiación y por el informe emitido al efecto por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria; de lo que se concluye la inexistencia de un ataque ilegítimo al honor en su vertiente protectora del prestigio profesional que, si bien ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre las más recientes, de 14 septiembre, 5 y 11 octubre 2004 ) y del Tribunal Constitucional (sentencias de 27 noviembre 2000- Sala 1ª- y 25 febrero 2002 -Sala 2ª - entre otras) no puede amparar en modo alguno supuestos como el presente en que precisamente el eventual atentado al prestigio u honor profesional nace de la negación justificada de la propia condición de profesional del demandante.

SÉPTIMO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Miguel contra la sentencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en autos de juicio de protección del derecho fundamental al honor nº 575/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente de Raspeig seguidos por el recurrente contra doña Blanca , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Firmados y rubricados. Xavier O'Callaghan Muñoz Antonio Salas Carceller Antonio Gullón Ballesteros PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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