STS 934/2000, 26 de Mayo de 2000

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:4274
Número de Recurso303/1999
Número de Resolución934/2000
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación particular Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que condenó a los recurridos Benedicto y Miguel , por delito de robo con violencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la Acusación Particular por el Procurador Sr. Gómez Simón, el recurrido Benedicto por la Procuradora Sra. Gómez Hernández y el recurrido Miguel por el Procurador Sr. Alonso Verdú.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5.837 de 1997, contra los acusados Benedicto y Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

Segundo

Sobre las 11,50 del día 3 de Diciembre de 1997, personas cuya identidad tampoco consta, puestas de acuerdo y en acción conjunta, penetraron en la sucursal de la Caja de Madrid, sita en la C/ DIRECCION001 , nº NUM001 , de esta ciudad, portando sendas pistolas, cuyas características no constan, amenazando con ellas a la Directora - Penélope - introduciéndose en el recinto blindado y apoderándose de

1.929.397 pts., que se llevaron en una bolsa de plástico y no han sido recuperadas. Tales personas se habían colocado sendas pelucas y gafas de sol oscuras, para evitar ser identificados.

Tercero

Del mismo modo, personas no identificadas, sobre las 10,45 horas del día 13 de Enero de 1998 penetraron en la sucursal de la entidad Caja Madrid, sita en la c/ Villamarín, nº 27 de esta ciudad, esgrimiendo unas pistolas cuyas características no constan, y amenazando a los empleados y clientes, se apoderaron de 679.706 pts.; huyendo con dicha cantidad, que no ha sido recuperada. Dichas personas sehabían colocado sendas pelucas, para evitar ser identificadas.

Cuarto

Sobre las 11,20 horas del día 6 de Febrero de 1998, los acusados Benedicto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 14 de Octubre de 1993, por delito de robo, a la pena de once años de prisión mayor y por delito de tenencia ilícita de armas a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; y en sentencia firme de fecha 27 de Julio de 1994 por delito de robo a la pena de un año de prisión menor; y Miguel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 9 de Septiembre de 1991 por delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor; puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, penetraron en la sucursal de la Caja de Madrid, sita en la c/ DIRECCION002 nº NUM002 de esta ciudad, amenazando al Director de la misma - Fermín - con un arma, que no llegaron a esgrimir, pero sí enseñar a éste, cuyas características no constan, exigiéndole que les llevara a la caja, en donde se apoderaron de 1.752.000 pts.; dándose posteriormente a la fuga. El dinero sustraído no ha sido recuperado. Ambos acusados se habían colocado pelucas, y uno de ellos gafas de sol, para evitar ser identificados.

Dichos acusados fueron detenidos el día 5 de Marzo de 1998, ocupando al acusado Benedicto la cantidad de 22.000 pts. y unas gafas transparentes con funda de color negro.

Practicados los oportunos registros en los domicilios de los acusados, el día 6 de Marzo de 1998, autorizado por el Juez de Instrucción nº 34 de Madrid, en ambos con presencia de los acusados y Secretario Judicial, se intervinieron los siguientes efectos: a) en el domicilio de Benedicto - DIRECCION003 nº NUM003 , NUM005 -, y en su habitación, dos pelucas de color castaño, 80.000 pts. en billetes de 5.000 pts. y uno de 10.000 pts.; y, b) en el domicilio de Miguel - DIRECCION004 nº NUM004 , NUM006 -, en su habitación, 20.000 pts., unas gafas de sol color verde, con montura dorada, una americana marrón, una corbata a rayas y un chaleco de color beige.

Ambos acusados eran adictos al consumo de sustancias estupefacientes cuando ocurrieron los hechos, lo que les disminuía su voluntad, pero sin llegar a anularla ni deteriorarla gravemente.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

  2. - Absolver a Benedicto y Miguel de los delitos de robo con violencia enumerados en los apartados 1º, 2º y 3º de la relación de hechos probados, de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de oficio de las 3/4 partes de las costas del juicio.

  3. - Condenar a Benedicto y Miguel , como autores de un delito de robo con violencia -el enumerado en 4º lugar de la relación de hechos probados- ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal mencionadas, a las penas de dos años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y al pago por partes iguales de 1/4 de las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, les será de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

  4. - Los mencionados condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al legal representante de la Caja de Madrid en la cantidad de 1.752.000 pts. >>

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolverse en Sentencia sobre la acusación formulada al amparo del artículo 242.2 del Código Penal. La esencia de este Motivo de impugnación estriba en la vulneración por parte del Tribunal del deber de resolución en cuanto a todas las pretensiones que se hubiesen traído alproceso, con resolución motivada de todos y cada uno de los extremos planteados durante la litis. Por tal motivo se viene a vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no ser motivada en este extremo la Sentencia impugnada.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el artículo 66.1 del Código Penal a la hora de imponer la condena. En el Fundamento de Derecho Cuarto en relación al apartado 4º de los Hechos declarados probados, el Tribunal ha apreciado como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 del Código Penal, la circunstancia agravante de disfraz del nº 2 del artículo 22 del Código Penal y finalmente la atenuante simple de drogadicción del nº 2 del artículo 21 del Código Penal.

  7. - Las representaciones de los recurridos Benedicto y Miguel se instruyeron del recurso de la Acusación Particular. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  8. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a que el Tribunal sentenciador en ningún momento se pronuncia sobre la solicitada aplicación del apartado 2º del artículo 242 del Código Penal y consiguiente imposición de la pena en su grado máximo.

Dice la sentencia de 2 de julio de 1997 respecto a la incongruencia omisiva que una corriente jurisprudencial rigurosa entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a alegaciones, pero que sólo valdrán como respuesta a peticiones cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia pueda inferirse razonablemente que el Organo judicial ha valorado la pretensión deducida, y también los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En el presente caso, en relación al único hecho por el que se condena a los acusados, el Fiscal dice en su escrito de acusación que estos amenazaron al Director de la sucursal de la Caja de Madrid atracada con un arma cuyas características no constan, y califica el hecho como constitutivo de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal.

La acusación particular, también en relación a este hecho, afirma que los acusados amenazaron con un arma al director de la sucursal; y si bien estima que se trata de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242 del Código Penal, en el apartado quinto interesa se imponga la pena de cinco años de prisión según lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 242 del citado Código.

La sentencia impugnada declara en el Hecho Probado Cuarto que los acusados "penetraron en la sucursal de la Caja de Madrid, sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM002 de esta Ciudad, amenazando al Director de la misma - Fermín - con un arma, que no llegaron a esgrimir, pero sí enseñar a éste, cuyas características no constan". Precisando en el Fundamento de Derecho Segundo que se trataba de una pistola y que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal; razonando a continuación sobre la no concurrencia en el caso de autos de la menor entidad de la violencia o intimidación prevista en el párrafo 3º del citado artículo, cuestión planteada por las defensas.

Con relación al tipo agravado ahora examinado ha declarado esta Sala que se requiere para su aplicación el conocimiento de que el arma u objeto sea efectivamente peligroso, de tal suerte que ni no se describe en los hechos no puede apreciarse la agravación, ya que debe definirse peligroso en función de ser susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva de su portador y de crear a la vez un mayor riesgo para el atacado con mengua objetiva de su capacidad de defensa (sentencia de 29 de noviembre de 1997).

Y que si no se describe en los hechos las circunstancias que expliciten la peligrosidad, la especial agravación no puede ser estimada (sentencia de 29 de abril de 1998).Como se ha indicado el Tribunal ha declarado expresamente en la sentencia que no constan las características del arma utilizada, siguiendo la narración del Ministerio Fiscal, y sin nada que razonar sobre lo expuesto por la acusación, ya que no describe el arma usada por los acusados.

Esta precisión, arma cuyas características no constan, acredita suficientemente que la Audiencia Provincial tenía presente al calificar los hechos la doctrina del Tribunal Supremo sobre éste extremo, y que en esa imposibilidad de precisar la naturaleza y funcionamiento del arma se basaba para no aplicar el tipo agravado previsto por el apartado 2 del artículo 242 del Código Penal, invocado por la acusación.

Por ello, deduciéndose de lo expuesto que el Tribunal de instancia ha analizado la cuestión jurídica propuesta por la acusación, así como las razones en que se ha basado para no aceptarla, este Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, interpuesto por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal.

Se dice en el recurso textualmente que "con las circunstancias agravantes y atenuantes contempladas, la condena como resultado por un delito de robo con fuerza e intimidación con uso de medios peligrosos, habrá de imponerse en su mitad superior".

Por lo que procede aclarar ante todo que, como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, por no constar las características del arma utilizada, los acusados han sido condenados por un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de dos a cinco años.

La regla 1ª del artículo 66 del Código Penal que se dice infringida establece que cuando, como ocurre en este caso, concurrieren circunstancias agravantes y atenuantes, los Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

Habiendo declarado esta Sala que la ausencia de motivación sobre el particular puede ser subsanada en casación, de existir méritos para ellos, por razones de economía procesal. (Sentencia de 7 de febrero de 1997, con cita de la de 23 de diciembre de 1994).

El Tribunal de instancia precisa en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia que en ambos acusados concurren las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, y la atenuante simple de drogadicción del numero 2 del artículo 21 del Código Penal.

Justificando la apreciación de esta atenuante en el hecho de haber quedado patente la fuerte adicción de los acusados a las sustancias estupefacientes, que, como han expuesto los peritos, les viciaba su voluntad en orden a cometer los hechos con los que extraían beneficios para dedicarlos a satisfacer dicho consumo. Rechazando la aplicación de la eximente completa o semiincompleta que preconizaban sus defensas.

El claro que esta fuerte adicción de los acusados a las sustancias estupefacientes y el consiguiente influjo sobre su voluntad ha impulsado al Tribunal a imponer la pena en su mitad inferior, pero no en el mínimo legal posible.

Es de señalar que el Ministerio Fiscal, en relación al acusado en el que apreciaba la concurrencia de la indicada atenuante, pedía la pena de tres años y siete meses de prisión, no muy alejada de la de dos años y siete meses impuesta en la sentencia.

Por tanto, la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal que se dice infringida ha sido respetada, ya que el Tribunal, que ha rechazado las consecuencias más radicales derivadas de la apreciación de una eximente completa e incompleta, ha dado importantes efectos atenuatorios a la drogadicción aplicada dada la fuerte adicción que estima acreditada.

En consecuencia, también el Motivo Segundo debe ser desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los recurridos Benedicto y Miguel , por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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