STS, 24 de Enero de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:349
Número de Recurso8324/1996
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación núm. 8324/1996 interpuesto por don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María del Pilar , contra sentencia, de fecha 14 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 2731/1993, interpuesto contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de fecha 13 de octubre de 1993, que en alzada confirma acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, de fecha 15 de marzo de 1993, denegatorio de autorización para la apertura de oficina de farmacia, en Puerto Lope, término municipal de Moclín, al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y don Jon , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 2731/1993, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, dictó sentencia, con fecha 14 de octubre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Bertos García, en la representación acreditada de Dª María del Pilar , contra la resolución del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de fecha 13 de octubre de 1993 que en alzada confirma la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de fecha 15 de marzo de 1993 por la que se denegó autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Puerto Lope, término municipal de Moclín al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de Abril, por ser conforme a Derecho los referidos actos impugnados que, en consecuencia se confirman, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña María del Pilar se preparó recurso de casación, y teniéndose por preparado tal recurso se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, se personaran ante esta Sala para hacer valer sus derechos.

TERCERO

Dicha representación, por medio de escrito presentado el 2 de diciembre de 1996, formalizó el recurso de casación interesando sentencia por la que se case, anule o revoque la recurrida, y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se reconozca el derecho de doña María del Pilar a la apertura de nueva oficina de farmacia, en Puerto Lope, del municipio de Moclín.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéutico, por medio de escrito presentado el 8 de octubre de 1998, formalizó su oposición al recurso de casación solicitando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

QUINTO

La representación procesal de don Jon formalizó también su oposición al recurso de casación por medio de escrito presentado el 7 de octubre de 1998, en el que interesa la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos imponiendo, además, a la parte recurrente las costas del presente recurso.

SEXTO

Por providencia de 7 de julio de 1999, se señaló para votación y fallo el 19 de octubre del mismo año, si bien por providencia de la misma fecha se suspendió hasta el 18 de enero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se formula, como primero de los motivos, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), infracción de las normas sobre motivación de las sentencias (art. 24 de la Constitución y art. 248.3 de las Ley Orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ), en relación con las reguladoras de la congruencia (arts. 80, LJ y 359, Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, en adelante) interpretadas por la jurisprudencia.

En síntesis, sostiene la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia porque fundamenta su fallo desestimatorio en que el "núcleo" propuesto para la nueva oficina de farmacia no alcanza los habitantes exigidos, al excluir los habitantes de una de las agrupaciones que conforman el núcleo, Tozar, porque está más próxima a Moclín (donde hay una oficina instalada) que a Puerto Lope (donde se quiere instalar), cuando en la demanda y en las conclusiones de la actora se reiteraba lo expuesto en vía administrativa sobre la ineptitud del camino utilizado para declarar la mayor proximidad entre Tozar y Moclín que entre Tozar y Puerto Lope. De esta manera, se pone de relieve que la cuestión suscitada en instancia no era simplemente de distancia, sino la del camino transitable para medir esa distancia: si por la carretera nacional o por un camino, que no es ni carretera, ni apto para circulación de vehículos.

Es cierto que fue objeto del debate procesal en instancia la necesidad de medir la distancia a través de la carretera N-432, por la inidoneidad de la "carretera local" o "camino rural", según la actora, que unía Tozar a Moclín y, aunque sobre este extremo debiera haber sido más explícita la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, no es posible ver en ella el defecto procesal, que con dimensión constitucional, le atribuye la recurrente en este motivo. En efecto, en su medición se refiere a la utilización de la "carretera local" por la que la distancia considerada es de 6,5 kilómetros, y, además, centra la cuestión en determinar no sólo la distancia en el dato numérico de los kilómetros que separan a la población residente objeto de cómputo de Moclín, donde está la oficina de farmacia instalada, y de la Puerto Lope, donde pretende instalarse la nueva oficina, sino en la facilidad del respectivo acceso, con lo que puede entenderse que la sentencia que se revisa no sólo se pronuncia sobre la petición incorporada a la pretensión objeto del proceso (denegando la solicitud de anulación de los actos administrativos impugnados y el derecho a la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia), sino también sobre los motivos debatidos (no mejorar la prestación del servicio farmacéutico a la población requerida porque parte de la computable tiene más fácil acceso a la oficina ya instalada, de la que le separa una menor distancia por la carretera local considerada) pues, tanto de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional como con la jurisprudencia de esta Sala, la congruencia exigible a la sentencia no requiere un paralelismo con la argumentación de las partes del proceso ni una determinada extensión en el razonamiento del Tribunal si éste cumple con la indicada coherencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 9.3º CE, en relación con el artículo 1243 del Código Civil y 632 de la LEC se formula el segundo de los motivos de casación. A estos efectos, la interdicción de la arbitrariedad que reconoce el precepto constitucional invocado se pone en relación con normas del Código y de la Ley procesal civil relativas a la necesidad de que la prueba pericial se aprecie de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Pero si bien puede hacerse valer en casación la improcedencia de una ponderación de la actividad probatoria, en la que el olvido por el Juzgador de instancia de las reglas de la lógica humana o del "criterio racional" evidencie una actuación arbitraria, es lo cierto que, en este caso, el Tribunal a quo no incurre en la contradicción o falta de lógica a la que alude la parte. Esto es, partiendo de la existencia de un camino "que nadie ha negado o cuestionado", la Sala de instancia no afirma que sea inaccesible o impracticable y pese a ello le tenga en cuenta para medir y determinar la menor distancia entre Tozar y Moclín. Este dato de la inaccesibilidad es el que sustenta la tesis actora para hacer de la mayor distancia un más fácil acceso al servicio farmacéutico, que, sin embargo, no es acogido por el Tribunal, sino que contemplando conjuntamente o conjugando la respectiva distancia y condición de lo que entiende es una carretera local,llega a una conclusión distinta sobre "el más fácil acceso [de la población] a Puerto Lope o a Moclín".

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del ordenamiento jurídico, se atribuye a la sentencia de instancia, en el tercer motivo de casación, infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable. En concreto, se sostiene que el Tribunal a quo no atiende al criterio jurisprudencial sobre el momento del cómputo de los habitantes del núcleo.

Es, desde luego, tan reiterada la jurisprudencia de esta Sala, cuando señala que los datos a tener en cuenta para comprobar si concurren los requisitos establecidos en el artículo 3.1.b) RD 909/1978 son los de la fecha de la solicitud de la autorización o licencia de apertura, que resulta innecesaria la cita de las sentencias que incorporan tal doctrina. Y, si es verdad que la setencia, de forma expresa, no señala la fecha que considera a estos efectos, sí parece implícitamente apartarse del criterio expuesto al afirmar que basta la exclusión de los 515 habitantes de Tozar para que el núcleo no alcance los habitantes exigidos, puesto que la cifra que corresponde a la fecha de solicitud es la de 620 habitantes empadronados en Tozar, según la rectificación del Padrón de 1 de enero de 1990.

El motivo, por tanto, debe ser acogido. Ahora bien, con independencia de la trascendencia que tal acogimiento tiene en relación con las costas del recurso, resulta clara su irrelevancia de fondo, en cuanto no puede comportar la casación de la sentencia de instancia, ya que es intrascendente que la exclusión sean de 515 o, aún más, de 620 habitantes para la conclusión fundamentadora del fallo de que la zona del núcleo computable no llega a los 2.000 habitantes requeridos por el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, eventuales beneficiarios de la mejora del servicio que se produciría con la apertura de la nueva oficina de farmacia que se solicitaba.

CUARTO

El último de los motivos de casación, también al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se refiere a que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 y de la jurisprudencia aplicable. Motivo en el que, después de hacerse referencia a la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de apreciar el concepto jurídico indeterminado de "núcleo farmacéutico" en agrupaciones dispersas, siempre que se cumpla la finalidad perseguida con la previsión reglamentaria de una mejora en la prestación de servicio farmacéutico, se sostiene que de acuerdo con ella y partiendo de los propios hechos que la sentencia recurrida declara probados, aun descontando los 515 habitantes de Tozar debería haberse entendido que el núcleo alcanza los habitantes exigidos y que, al no haberlo así, se produce la infracción denunciada del reiterado precepto reglamentario y de la jurisprudencia que le interpreta.

La argumentación parte, sin embargo, de un error inicial consistente en confundir las agrupaciones que la recurrente incluye en su escrito como integrantes del núcleo de población, cuyo número de habitantes computa hasta la cifra de 2.740, que seguiría superando los 2.000, aun restados los 515 habitantes de Tozar, con las agrupaciones que la sentencia considera realmente incluibles en el núcleo propuesto.

En efecto, la resolución judicial alude a la relación de agrupaciones que se menciona en el motivo, integradas por Puerto Lope, Limones, Tózar, Ventas de Algarra, Vallequemada y Almondiguilla, para poner de relieve la ampliación de agrupaciones que intentó la recurrente, respecto a la solicitud inicial, a través de un ulterior escrito, pero sin que ello suponga una declaración judicial que admita tal intento de integración en los términos pretendidos por la interesada; o, dicho en otros términos, la referencia a las agrupaciones transcritas no puede ser entendida como una declaración fáctica del órgano judicial de su integración en el núcleo farmacéutico debatido.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de todos los motivos de casación aducidos, con excepción del tercero que se acoge, sin que ello suponga la casación de la sentencia de instancia, cuyo fallo no se ve afectado por tal acogimiento, aunque, conforme a las previsiones del artículo 102 LJ, el pago de las costas de la instancia haya de efectuarse de acuerdo con las reglas generales y cada una las partes deba satisfacer las suyas en este recurso.

FALLAMOS

Que rechazando los motivos de casación invocados, con excepción del tercero que se acoge, debemos declarar y declaramos, sin embargo, no haber lugar a la casación de la sentencia impugnada y, por ende desestimamos el recurso, en el que cada parte ha de satisfacer sus costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anteriorsentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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