STS, 17 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 3497/92, interpuesto por don Diego Torres Rodríguez, Letrado Jefe del Gabinete Jurídico de la Universidad Cádiz, en nombre y representación de dicha Universidad, contra la sentencia dictada, el 12 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de dicho orden jurisdiccional 98/90, en relación con cuatro actas de liquidación al Régimen General de la Seguridad Social, cuya cuantía asciende, respectivamente, a 883.277 ptas.,

1.045.948 ptas., 80.702.854 ptas. y 4.167.135 ptas., por falta de alta y cotización de diversos trabajadores y por diferencias de cotización. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le otorgaba el artículo 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Cádiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Universidad de Cádiz interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de octubre de 1989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 25 de noviembre y 5 de diciembre de 1986, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que confirma cuatro actas de liquidación. En dicho recurso tramitado con el nº 98/90, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de noviembre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la Universidad de Cádiz por estar ajustado al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por la Universidad de Cádiz se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma la Universidad recurrente y el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a la representación de la parte apelante; mandando fueran entregadas las actuaciones a la representación procesal de la Universidad de Cádiz, para que, en el plazo de 20 días, pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, solicitó se dicte sentencia "revocando la apelada y declarando nulos y sin efectos los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamientos que en Justicia procedan, incluso expresa condena en costas".

CUARTO

Por providencia de 3 de julio de 1992 se dio traslado para alegaciones al Abogado del Estado, quien en el debido plazo y forma, presenta escrito en el que solicita "dicte sentencia que desestime la apelación confirmando la sentencia de instancia y confirmando también obviamente las Resoluciones Administrativas impugnadas de adverso".

QUINTO

Por providencia de 20 de marzo de 1998, se acuerda el emplazamiento de la Diputación Provincial de Cádiz en el recurso, para que pueda personarse, si a su derecho interesa y, formular alegaciones, en su caso.

SEXTO

Por providencia de 13 de noviembre de 1998, se tiene por personada en este recurso a la Diputación Provincial de Cádiz, que, en el debido plazo y forma, formula alegaciones y solicita [se] "dicte Sentencia que desestime la Apelación confirmando las Resoluciones impugnadas y en definitiva la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía".

SEPTIMO

Por Providencia de 21 de junio de 1999, se suspendió el señalamiento acordado para el 22 de junio de 1999, y se acordó emplazar a la Junta de Andalucía en el presente recurso para que pudiera personarse si a un derecho interesaba y efectuar las alegaciones que estimase oportunas.

OCTAVO

Transcurrido el plazo concedido La Junta de Andalucía para que pudiera personarse en el presente recurso, quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó, finalmente, el 11 de enero de 2000, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de noviembre de 1991, recaída en el proceso 98/90, que desestimó la demanda formulada por la representación procesal de la Universidad de Cádiz contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de octubre de 1989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 25 de noviembre y 5 de diciembre de 1986, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que confirman las cuatro actas de liquidación cuya cuantía asciende, respectivamente, a 883.277 ptas., 1.045.948 ptas., 80.702.854 ptas. y

4.167.135 ptas., por falta de alta y cotización de diversos trabajadores y por diferencias de cotización.

SEGUNDO

Según la representación procesal de la Universidad de Cádiz, procede la revocación de dicha sentencia, porque la Inspección se basa en los hechos declarados probados por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de mayo de 1985, que, sin embargo, se limita, simplemente, a declarar la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la reclamación ante ella formulada, y este dato hace nulas de pleno derecho las actas en que se basan las resoluciones administrativas impugnadas; actas que, además, carecen de los requisitos del art. 22 del D. 1860/75, por lo que no están dotadas de la presunción de certeza, y se refieren a 133 trabajadores que, además, son distintas personas de los 24 reclamantes de la sentencia de 7 de mayo de 1985. En definitiva, la presunción "iuris tantum" que se concede a las actas no puede vulnerar el principio de seguridad jurídica, (art. 9.3 CE). El acto administrativo recurrido se refiere a los Servicios Clínicos de la Facultad de Medicina de Cádiz, entidad que no existe en el Organigrama de la Universidad de Cádiz, pues ésta nunca ha tenido Servicios Clínicos, y quien sí los tenía era el Complejo Mora-Policlínico, titular del nº patronal 11/35536 consignado en las actas. Por ello, la Universidad de Cádiz carecería de legitimación pasiva ad causam y se encuentra personada en virtud de una multitud de errores, ya que las actuaciones administrativas debieron ir dirigidas contra el titular del referido número patronal y contra la Diputación de Cádiz. Y, teniendo en cuenta que la Ley 29/79, de 30 de octubre, crea la Universidad de Cádiz y que las actas se refieren al período 1980- 1985, cuando el Tribunal a quo declara responsable a la Universidad, por sucesión de empresas y la condena al pago basándose en el artículo 97.2 LGSS, incurre en un grave error por tres motivos: 1.- La Universidad de Cádiz ni antes ni después de 1979 ha prestado servicios clínicos. 2.- El art. 97 LGSS se refiere a la responsabilidad solidaria en materia de prestaciones y tampoco sería aplicable el art. 44 ET, al tratarse de una relación administrativa y no laboral. 3.- La Patronal nº 11/35536, Policlínico Facultad de Medicina, nació el 1 de marzo de 1968 y pasó a la situación de baja el 29 de abril de 1987 y quien sucedió en la explotación de la actividad, no fue la Universidad de Cádiz, sino la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, en Andalucía, en virtud del R.D. 1523/86, de 13 de julio, cuyo art.1 denomina el Complejo Mora- Policlínico, Hospital Universitario de Cádiz, por lo que la única entidad que podría responder por sucesión de empresas es la Red de Asistencia Sanitaria en Andalucía (RASSA), en la actualidad, Servicio Andaluz de Salud, y, en todo caso, la Diputación Provincial de Cádiz. Por último, alega que las actas recurridas liquidan conceptos improcedentes, puesto que las Administraciones Públicas sólo tienen obligación de cotizar por desempleo o paro obrero del personal eventual a su servicio sujeto a relación administrativa a partir del R.D. 1167/83, por lo que las liquidaciones por desempleo son improcedentes.

TERCERO

Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante,debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998).

Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia (SSTS 27 de diciembre de 1996, 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998, entre otras muchas), es la misma jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas.

La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del petitum y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de "cuestión nueva", y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos.

CUARTO

Sobre la base de los expresados criterios debemos despejar las dudas suscitadas en torno a si tienen el carácter de verdadera cuestión nueva la alegación sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección a que se refiere el proceso, según entienden el Abogado del Estado y la representación procesal de la Diputación Provincial de Cádiz, y la alegación relativa a que dichas actas liquidan conceptos improcedentes.

Sobre esta última, la respuesta ha de ser, sin duda afirmativa, en cuanto comporta, incluso un petitum no suscitado en primera instancia y sobre el que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no tuvo oportunidad de pronunciarse. En efecto, de acogerse, en este supuesto, la tesis de parte, entendiendo que las Administraciones Públicas sólo tienen obligación de cotizar por desempleo o paro obrero del personal eventual a su servicio sujeto a relación administrativa a partir del RD 1167/83, la consecuencia sería una eventual reducción de las liquidaciones que no se planteó en la demanda y constituye una petición sobre la que ni siquiera pudo decidir la sentencia dentro de los términos en que se suscitó el debate procesal, por lo que no resulta posible extraer de dicha normativa un error en el que pudiera haber incurrido la sentencia de primera instancia que se revisa.

Mayor dificultad presenta el pronunciarse sobre la condición del cuestionado valor probatorio de las actas, ya que su validez sí fue, en alguna medida, objeto de debate. En efecto, en la demanda se sostuvo, en relación con aquéllas que: la Universidad de Cádiz, en cuanto persona jurídica, no podía serle imputada nada anterior a su existencia y se combatían las actas, sobre la que se basan las resoluciones administrativas impugnadas, porque consideraban como propia de dicha Universidad el número patronal (relativo a la Seguridad Social) que obedece a un alta de empresa anterior al nacimiento de dicha personalidad jurídica; y que el RD 1258/87, en su artículo 3, obliga a la inscripción de los empresarios y quien inscribió el número patronal fue la Diputación Provincial de Cádiz porque, según resulta del RD 1523/86 aludido en los hechos del escrito de demanda, el personal médico era personal de ella dependiente hasta que se transfiere al hoy Servicio Andaluz de Salud (SAS). En estos términos sí puede debatirse la eficacia probatoria de dichas actas, e, incluso, puede considerarse como eje central del recurso determinar si puede entenderse probado que durante el período a que dichas actas se refiere, 1 de noviembre de 1980 a 30 de septiembre de 1985, el personal al que las mismas aluden, pertenecientes al Policlínico, dependían o estaban vinculados a la Universidad recurrente y por ello debía cotizar al Régimen General de la Seguridad Social o, por el contrario, no era así y debían anularse las resoluciones administrativas confirmatorias de las actas. Puede decirse, incluso, que es la indicada cuestión probatoria la única que tiene relevancia en la decisión del Tribunal a quo y sobre la que, ahora, hemos pronunciarnos de nuevo en esta segunda instancia.

QUINTO

Conforme a la distribución de la carga de la prueba (art. 1214 CC), correspondía a la Administración acreditar la referida vinculación, en cuanto presupuesto necesario justificativo de la liquidación practicada, pero existía un medio probatorio sobre dicho particular del que se hace eco la Salade instancia, y al que esta Sala viene dando singular valor, como es el pronunciamiento jurisdiccional del orden social sobre dicha vinculación. Así, la actuación de la Inspección y la correspondiente resolución administrativa pudieron basarse en la existencia de dicha decisión, que no puede desconocerse en este orden jurisdiccional, como entiende la Sala de instancia. No se trata, por supuesto, de apreciar la eficacia de cosa juzgada (y en esto tienen razón las sentencias que aporta en esta segunda instancia la recurrente de la misma Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), ni de poner en tela de juicio la independencia entre dichos órdenes, sino de hacer realidad el principio de que los Tribunales, aunque pertenezcan a distintos ordenes jurisdiccionales, no pueden declarar que una misma relación o vinculación (personal médico con la Universidad) existe y no existe, a la vez. Hay, por tanto, al menos, un cierto principio de prueba si es que no llega a apreciarse la vinculación positiva a lo resuelto por el Tribunal de lo Social a pesar de tratarse de procesos de distinta naturaleza, en los términos en que con reiteración se ha pronunciado la Jurisprudencia de esta Sala, declarando que deben tenerse en cuenta los hechos probados y los fundamentos jurídicos de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Social (en este sentido, las Sentencia de esta Sala de 27 y 29 de febrero, 8 de marzo, 23 de abril, 25 de junio, 23 y 26 de julio, 8 de octubre y 17 de diciembre de 1996 y 20 de enero de 1997).

En este caso la declaración a la que atiende el Tribunal a quo la realiza la Sala de lo Social de este Alto Tribunal, en Sentencia de 7 de mayo de 1985, aunque sea a los efectos de declarar su incompetencia para conocer de la demanda suscitada.

Según dicha sentencia, con resultado coincidente con el resultando fáctico de instancia, (Considerando primero, in fine, y Considerando segundo): "Los Servicios Clínicos de la Facultad de Medicina... hacen frente a las nóminas de los médicos... La Junta Facultativa controla el trabajo de los médicos y les exige el cumplimiento de sus obligaciones, sin que los demandantes estén dados de alta en la Seguridad Social, y les abona sus retribuciones con cargo a una cuenta abierta a nombre de Servicios Clínicos de la Facultad de Medicina... Que lo expuesto pone de relieve que los demandantes han prestados sus servicios profesionales como médicos en un Hospital en funciones de Clínico, que cumple como tal sus fines docentes de investigación y enseñanza práctica que le son propios, y lo han hecho con nombramiento de su Junta Facultativa, bajo la dependencia y control de la Facultad de Medicina de Cádiz y mediante su retribución, por lo que la relación entre Facultad y los actores ha de calificarse de administrativa... sin que se oponga a lo razonado que la Diputación Provincial proporcione instalaciones y en parte sustancial contribuya al mantenimiento del conjunto del Centro Hospitalario, ni que le suministre enfermos, sean de la beneficiencia o de la Seguridad Social...".

SEXTO

Pero, además, con independencia del valor del referido pronunciamiento que pudo ser cuestionado en otras sentencias de la Sala de primera instancia a que se refiere la recurrente, en el presente caso abunda en el mismo sentido de la sentencia aquí contemplada, el resultado probatorio practicado en la primera instancia. Así, frente a lo que puede inferirse de dicha declaración judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Universidad recurrente, propuso como medio probatorio, la documental consistente en que se oficie: al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que aporte certificación acreditativa del alta como empresa del número patronal 11/35.536 y la persona jurídica a la que pertenece; al SAS para que certifique, mediante nominación expresa los trabajadores integrados en virtud del cumplimiento del RD 1523/1986; y a la Delegación Provincial de Trabajo de Cádiz para que certifique la persona jurídica a nombre de quien consta el centro de trabajo de la empresa inscrita en la Seguridad Social, con el citado número 11/35.536. Y de tal prueba lo que resulta es que la empresa inscrita con tal número es "Policlínico. Facultad de Medicina", con domicilio en c) Balón s/n, y a la cual se expidió un Libro de Matricula en fecha 13 de julio de 1977, número 1356. El número le fue asignado a dicho Policlínico el 1 de marzo de 1968, después de causar baja con fecha 31 de enero de 1969, reanudó actividad en fecha 1 de julio de 1974, presentando nueva solicitud de alta firmada por el entonces DIRECCION000 de la Facultad D. Miguel Ángel , y siendo la situación del indicado número patronal, al 16 de abril de 1991, la de baja sin trabajadores desde el 29 de abril de 1987. En tales circunstancias, parece que resulta acorde con los criterios admisibles de valoración probatoria la ponderación que hace el Tribunal de instancia, corroborando la convicción sobre la dependencia de la Universidad del personal médico a que se refieren los autos, a través del Policlínico, en el período a que se contraen las actas comprendido entre el 1 de noviembre de 1980 y el 30 de septiembre de 1985. Sin que sean óbice, sino todo lo contrario, para la conclusión a que se llega que, como señala la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1999, en los años de existencia del Hospital se hayan producido múltiples cambios del status jurídico tanto de la Diputación Provincial como de la Facultad de Medicina, y que, no obstante, se haya mantenido una colaboración entre una y otra. Colaboración que, en el año 1986, se concretaba en una asignación de la diputación para la retribución del personal de los servicios clínicos que estaban a cargo de la Facultad de Medicina, y que se materializaba en unos anticipos que se ingresaban en una cuenta bancaria, a nombre de "Servicios Clínicos de la Facultad de Medicina de Cádiz".Por tanto, parece que puede descartarse el error que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada al considerar que la Universidad de Cádiz, después de su creación en 1979 (Ley de 30 de octubre de 1979), ha prestado servicios clínicos. Y, por otra parte, a la conclusión a que llega dicho pronunciamiento judicial, en relación con el referido período, no es óbice que con posterioridad al mismo y en virtud del RD 1523/1986, de 13 de junio, el Hospital Clínico de la Universidad de Cádiz, junto con otros Hospitales Clínicos, quedara integrado en la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía. Es desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto cuando la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se subroga en los derechos y obligaciones de la Universidad, respecto del personal no funcionario, sanitario y no sanitario, que venía prestando servicios en los Hospitales Clínicos Universitarios (art. 5). Y, es más, el propio RD contiene una norma específica, Disposición Transitoria dos, para el complejo asistencial de que se trata, el Policlínico-Hospital de Mora, que parece reforzar la tesis de la sentencia recurrida, al establecer:

"Hasta la puesta en marcha del Hospital Universitario de Puerto Real, al que se refiere el presente Real Decreto, el complejo asistencial constituido por el Policlínico-Hospital de Mora, se regirá por la normativa de aplicación a los Hospitales Universitarios.

En el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Universidad de Cádiz formalizará la situación contractual del personal no médico que presta sus servicios en el Policlínico de la Facultad de Medicina. En el mismo plazo, la Diputación Provincial de Cádiz incorporará contractualmente en la plantilla asistencial del Hospital de Mora al personal médico que presta sus servicios en el mismo, a este personal le será de aplicación lo establecido en el presente Real Decreto o en cualquier otra disposición legal que regule los Hospitales Universitarios, con sujeción, en todo caso, a las normas en vigor en materia de incompatibilidades".

SÉPTIMO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Cádiz, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de noviembre de 1991, recaída en el recurso nº 98/90 y, que confirmamos; sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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