STS, 15 de Junio de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:4902
Número de Recurso7572/1995
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/7.572/1995, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la "Compañía Continental Hispánica, S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 18 de julio de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 8/ 359/191995, sobre Renta de Aduanas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Compañía Continental Hispánica, S.A., se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declare: 1º Que no se ajusta a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 1993 recaído en el expediente 2274/92 R.G. y 206/92 R.S. -cuya parte dispositiva se refiere el número séptimo de los hechos de este escrito- en cuanto confirma las órdenes de ingreso dirigidas por la Aduana de Barcelona a mi principal Cia. Continental Hispánica, S.A. en relación a las liquidaciones practicadas en las Declaraciones de importación 081-0-46349, 081-9-47584, 081-0-46105 y 081-0-37076.- 2º Que tampoco se ajustan a derecho y por ello deben ser anuladas las órdenes de ingreso de la Aduana de Barcelona en las declaraciones de importación 081-0-46349, 081-9-47584, 081-0-46105 y 081-0- 37076, efectuadas a Cia. Continental Hispánica, S.A. en diciembre de 1987, debiendo señalarse alternativamente: A) La extemporaneidad de tales requerimientos de ingreso, a tenor de lo señalado en el art. 2 del Reglamento CEE 1.697/79. B) La falta de responsabilidad de mi principal Cia. Continental Hispánica, S.A. en cuanto al pago de tales liquidaciones.- 3º Que como consecuencia de las liquidaciones que se anulan, debe serle reconocido el derecho que le asiste a mi principal Cia. Continental Hispánica, S.A. a que le sean devueltas las garantías bancarias prestadas a responder del pago de las liquidaciones, o en su caso, a la devolución de los importes que hubieran podido resultar indebidamente ingresadas.- 4º Que la Administración demandada debe ser condenada al pago de las costas procesales para el supuesto de que se opusiere a las justas pretensiones que en este recurso se esgrimen".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "Sentencia por la que se desestime el presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 18 de julio de 1995 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero Desestimar. - El recurso contencioso administrativo interpuesto por «Compañía Continental Hispánica, S.A.», contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de febrero de 1993, de la que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo Desestimar. - Las demás pretensiones de la parte actora. Tercero No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó por la Compañía Continental Hispánica, S.A. recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que, casando le recurrida se declare la improcedencia de los requerimientos de pago efectuados por la Aduana de Barcelona en las declaraciones de importación 081-0-46349, 081-9-47584, 081-0-46105 y 081-0-37076 por importe total de ptas. 26.070.908.-, declarando, en consecuencia, el derecho de mi principal Cia. Continental Hispánica, S.A. a que le sean retornados los avales bancarios prestados a fin de obtener la suspensión de loso ingresos, así como a que le sean abonados los gastos que hubiera soportado como consecuencia de la constitución y mantenimientos de los mismos".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 9 de abril de 1996, pidiendo "sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada imponga las costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día de 14 de junio de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Aunque no con una nítida separación, la recurrente formula dos motivos de casación al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), el primero de los cuales se refiere a la extemporaneidad de los requerimientos de pago que le fueron efectuados por la Aduana de Barcelona, y el segundo a la improcedencia de la acción recaudatoria dirigida contra la Cia. Continental Hispánica, S.A.

La extemporaneidad que se postula se basa en la aplicación del Reglamento 1697/79 de la CEE, supuesto que si bien los devengos se produjeron en 20 de diciembre de 1980, 13 de diciembre de 1979, 24 de diciembre de 1980 y 2 de diciembre de 1980, anteriores, por tanto, la Adhesión de España dicha Comunidad y, en consecuencia, cuando todavía no era de aplicación el mencionado Reglamento 1697/79, los requerimientos de pago efectuados a la Cía. Continental Hispánica, S.A. tuvieron lugar, en los cuatro casos, el 15 de diciembre de 1987, cuando ya era de aplicación en España el mencionado Reglamento.

A estos efectos el Art. 2º de tal Reglamento establece: «1. Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación (......), legalmente debidos por una

mercancía declara en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.- Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos aduaneros primeramente exigidos al deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate»; y el Art. 4º añade: «Las autoridades competentes ejercerán la acción de recaudación, en observancia de las disposiciones vigentes en la materia, frente a las personas físicas o jurídicas que resulten obligadas al pago de los derechos de importación (......), a título principal o subsidiario, o frente a

sus derechohabientes».

El transcrito texto obliga a tratar conjuntamente con al anterior el segundo motivo de casación, es decir, la improcedencia de la acción recaudatoria dirigida contra la compañía recurrente.

Está fuera de duda (y, por su notoriedad, no precisa de cita de más sentencias que las mencionadas en su último Fundamento de Derecho por la Audiencia Nacional) que este Tribunal Supremo tiene declarado que el sujeto pasivo de los derechos arancelarios por la importación de mercancías es el importador de ellas, y no el Agente de Aduanas. Es claro, por tanto, que el sujeto pasivo de las liquidaciones de referencia era la Cia. Continental Hispánica, S.A., y no el Agente de Aduanas Sr. Batchillería Subirana. De esta forma, la acción recaudatoria -según el Reglamento comunitario- debió dirigirse, y se dirigió, contra la recurrente y no contra el Agente; ahora bien, debió promoverse dentro del plazo de los tres años que señala el Art. 2º del mencionado Reglamento 1697/79 de la CEE, contados desde la fecha de la contracción o, en su caso desde la fecha del nacimiento de la deuda aduanera o devengo del impuesto. Siendo así y habiendo tenido lugar éste en diciembre de 1979 y diciembre de 1980, es manifiesto que cuando se inició la acción recaudatoria en diciembre de 1987 ya habían transcurrido los tres años que señala el párrafo segundo del Art. 2º-1 del tantas veces citado Reglamento comunitario.Segundo.- Ahora bien, el aserto anterior requiere de dos precisiones. La primera consiste en señalar que el mencionado párrafo segundo del Art. 2º-1 no contiene ningún plazo de prescripción, sino de caducidad; es decir, se trata de un plazo durante el que la Administración "puede" ejercitar una acción para la recaudación de las cuotas no percibidas, y transcurrido aquel ya no puede hacerlo; pero no del plazo de prescripción de ningún derecho. Y, siendo un plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción y, sobre todo, se refiere al momento del ejercicio de la acción (diciembre de 1987), en que la norma comunitaria era aplicable, superpuesta a la nacional por virtud del llamado principio de supremacía. La caducidad de la acción atiende al momento en que la acción se ejercita y, por consecuencia, se rige por la legislación entonces vigente, abstracción hecha del momento de inicio del cómputo del plazo y las normas que entonces fueren aplicables. Ello hace que, en el presente caso y a diferencia de otros resueltos por esta Sala, al tratarse de un plazo de caducidad de la acción que correspondía a la Administración para la recaudación de las cuotas no percibidas, deba estarse a la fecha en que esta fue ejercitada a los efectos de la aplicación del concreto Reglamento de la CEE núm. 1697/79.

La segunda precisión forzosamente ha de referirse a que si bien la declaración de importación 081-0-46349 por 7.947.756 pesetas y la declaración de importación 081-0-37076 por importe de 9.025.687 pesetas exceden la cuantía de seis millones de pesetas, las declaraciones de importación 081-9-47584 y 081-0-46105 suponen 3.523.019 pts. y 5.574.446 pts. respectivamente, no alcanzando dicha cuantía, lo que supone, con arreglo a reiterada y constante doctrina de esta Sala dictada en aplicación de los Arts. 93-2-b) y 50-3 de la Ley Jurisdiccional, que procede la inadmisión del recurso de casación en cuanto a estas últimas, por lo que queda limitado a las dos primeras.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, no procede hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Declarar indebidamente admitido, y por consecuencia desestimar, el presente recurso de casación en cuanto se refiere a las liquidaciones por declaraciones de importación 081-9-47584 y 081-0-461105.

  2. ) Haber lugar al recurso de casación contra la sentencia dictada, en 18 de julio de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa en cuanto a las liquidaciones por declaraciones de importación 081-0-46349 y 081-0-37076, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la Compañía Continental Hispánica, S.A. se declara respecto de ellas caducada la acción de recaudación ejercitada contra la Cia. Continental Hispánica, S.A..

  3. ) Declarar el derecho de la Cia. Continental Hispánica, S.A. al reembolso proporcional, en su caso, de los gastos derivados de la constitución de los avales en garantía de la suspensión de los actos administrativos, en los términos que prevén el Art. 12 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 15 de julio de 2000.

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