STS, 19 de Enero de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:192
Número de Recurso497/1994
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A." (nueva denominación de Repsol Combustibles Petrolíferos, S.A.), representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 148/91, sobre clausura de la actividad de aparato surtidor de Gasóleo C; siendo parte recurrida DOÑA María Virtudes , representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Virtudes , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Consuegra de 11 de diciembre de 1.990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicha Comisión de fecha 16 de octubre de 1.990, por el que se denegaba lo solicitado por la recurrente en relación a la clausura de actividad de aparato surtidor de Gasóleo C, ejercida en la Plaza de Eustasio Martín Palomino de dicha localidad, debemos declarar y declaramos nulas las resoluciones impugnadas por no ser las mismas ajustadas a Derecho, ordenando la paralización de la actividad como medida cautelar, así como la tramitación del correspondiente expediente administrativo, que no puede ser otro que el mismo de la solicitud de la licencia, en orden a la oportunidad de legalización; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 20 de diciembre de 1.993 por la representación procesal de "Repsol Combustibles Petrolíferos, S.A.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 12 de enero de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 17 de febrero de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y, en su consecuencia, estime el presente recurso por infracción de la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, confirmando el acto administrativo impugnado.Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en representación de Doña María Virtudes .

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de noviembre de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por Repsol Combustibles Petrolíferos, S.A., contra la sentencia de 23 de noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; y desestimándolo, confirme en sus propios términos la referida sentencia; con imposición de costas a la parte recurrente; y demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de enero del año

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de noviembre de 1.993 estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Consuegra de 11 de diciembre de 1.990, acordando la nulidad del mismo, ordenando la paralización cautelar de la actividad denunciada y la tramitación del expediente administrativo para la eventual legalización de la industria considerada peligrosa. Frente a tal resolución se alza la parte coadyuvante "Repsol Combustibles Petrolíferos, S.A." pretendiendo la casación de la resolución antedicha a través de cuatro alegaciones, que intenta cobijar en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, citando como infringida de la Disposición Transitoria 2ª del Reglamento aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1.961.

Una vez más se ve esta Sala en la precisión de recordar que el recurso casacional ha de interponerse precisamente contra la sentencia de origen, enumerando y razonando específicamente las infracciones legales o de doctrina jurisprudencial en las que se estime incursa dicha resolución, sin que baste una referencia general a los preceptos invocados o a pronunciamientos no concretos ni constitutivos de auténtica doctrina jurisprudencial; del mismo modo ha de recordarse que resultan inatacables en este trámite los hechos declarados probados en la sentencia que se combate, salvo que se alegue y demuestre -con específica cita en su caso- la infracción por parte del Tribunal Superior de las reglas legales referentes a la valoración de la prueba (artículos 1.214 y siguientes del Código Civil).

SEGUNDO

La primera de las alegaciones a que se refiere el único motivo no cumple en absoluto ninguno de tales postulados, puesto que se limita a constituir una mera y parcial reproducción de la sentencia recurrida.

Lo mismo cabe afirmar de la segunda y tercera de ellas, en las que, si bien se reproduce el texto de la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, el contenido de las mismas es una mera reiteración de lo ya alegado en primera instancia, insistiendo una vez más en la suficiencia de la licencia primitivamente otorgada en el año 1.954 para la instalación de un surtidor de petróleo agrícola, sin que pueda reputarse operada la ampliación o reforma a que se refiere la Disposición Transitoria 3ª del mismo Reglamento -con la consiguiente necesidad de obtener licencia con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, aún cuando la actividad anteriormente ejercida no la hubiese precisado por razones temporales- por la circunstancia de que el surtidor se venga utilizando con posterioridad para el suministro de Gasóleo C, principalmente utilizado para calefacción. Es decir: a través de dichas alegaciones únicamente se reafirma la postura de la parte coadyuvante, pero sin combatir adecuadamente los argumentos de fondo de la sentencia impugnada, tal como es natural exigencia del recurso de casación.

Aún prescindiendo de semejante circunstancia, en modo alguno podría ser aceptado el razonamiento contenido en las mismas. La razón de ser fundamental que conduce a la aplicación de la Disposición Transitoria 3ª del RAMINP por parte del Tribunal de Castilla-La Mancha, exigiendo la tramitación de un expediente con arreglo a la específica legislación sobre la materia para poder legalizar la nueva actividad expendedora, no se basa únicamente en la distinta naturaleza del combustible suministrado, sino también, tanto en la infructuosa solicitud de la compañía explotadora del surtidor para que se autorizase el cambio operado con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto de 30 de noviembre de 1.961, como en lanotable modificación que supuso el incremento del volumen de ventas y número de usuarios de una instalación originariamente autorizada para expender petróleo agrícola a un número reducido de consumidores.

TERCERO

En último lugar, se reconoce precisamente que la sentencia fundamenta la reforma de la actividad del aparato surtidor -con la consiguiente necesidad de solicitar la específica licencia requerida por el RAMINP- en ese notable incremento de actividad y número de usuarios que utilizan sus servicios, pese a lo cual se considera que se trata de una afirmación totalmente huérfana de prueba, aparte de que el aumento de ventas no pueda ser determinante de una reforma o ampliación de actividad que justifique la resolución combatida, sentando la afirmación de que la peligrosidad del gasóleo C es muy inferior al del petróleo agrícola.

Tampoco ese razonamiento puede ser acogido, comportando ello la final desestimación del motivo de casación del nº 4º del artículo 95.1.

El notable incremento de actividad, volumen de ventas y número de usuarios que supuso el cambio de producto a suministrar por el surtidor cuestionado, es una expresa declaración fáctica de la sentencia de instancia que resulta irrebatible en este trámite, mientras que la supuesta menor peligrosidad del gasóleo C frente al petróleo agrícola únicamente constituye una afirmación unilateral de la interesada, cuya certidumbre no aparece acreditada. Por otra parte, es incuestionable que ese notable incremento de expedición de combustible, motivado por la distinta naturaleza y utilización del mismo, constituye una ampliación o reforma de la actividad anteriormente ejercitada, que si bien pudo no precisar de licencia con arreglo al Decreto de 30 de noviembre de 1.961 por razones meramente temporales, ningún fundamento válido puede alegarse en pro de que haya de excluírsela del supuesto previsto en la Disposición Transitoria 3ª del mismo, debiendo por el contrario acomodar su actuación a los parámetros exigidos por el Decreto, tal como la sentencia recurrida ordena.

Aunque lo razonado es más que suficiente para confirmar el fallo impugnado, no está de más recordar que la circunstancia de que el establecimiento de determinadas industrias con anterioridad a la vigencia del RAMINP pudiese haberlas exonerado de acomodar el otorgamiento de las licencias respectivas al procedimiento instaurado por el mismo, no solamente no significa que la posterior ampliación o transformación de la industria deje de necesitar el acomodarse a dicho procedimiento (Disposición Transitoria 3ª), sino que tampoco supone que estuviese exenta de someterse a lo preceptuado en la Disposición Transitoria 1ª de la Orden de 15 de marzo de 1.963, dictada para la aplicación del Decreto de

1.961, en virtud de la cual su previo y legítimo funcionamiento no impediría que hubiese de sujetarse -en los plazos prefijados y con las consecuencias del artículo 10.2 de la Orden- a la calificación de las antiguas Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, con el fin de que éstas determinen las medidas correctoras a adoptar, atendiendo para ello a la naturaleza, emplazamiento y características de la industria potencialmente molesta, insalubre, nociva o peligrosa; de suerte que la mera manifestación municipal en el curso del expediente que dio origen a este procedimiento de que una industria de esta clase cumple con todos los requisitos legales exigibles, en modo alguno podría estimarse título suficientemente habilitante de su actividad.

CUARTO

La desestimación del recurso acarrea la condena en costas según el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los presentes autos, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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