STS, 20 de Junio de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:5056
Número de Recurso5998/1998
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5998/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -recaída en los autos nº 767/94-, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca -Barcelona-, de fecha 3 de febrero de 1994, que acordó no estimar la petición de responsabilidad patrimonial como consecuencia de lesiones.

La Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 27 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS.- 1º.- Desestimar el recurso. 2º.- Confirmar el acto recurrido. 3º.- No hacer pronunciamiento expreso sobre costas."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Juan Antonio presenta en fecha 1 de julio de 1998 su escrito de interposición de recurso de casación en el que expone sus motivos de casación, al amparo de los artículos 95.1.3 -en cuanto al primer motivo- y 4 de la Ley Jurisdiccional, que sintetiza:

Primero

Infracción de los artículos 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a hechos alegados y probados debidamente pero omitidos en la sentencia, con la consiguiente incongruencia omisiva de ésta.

Segundo

En lo referente a la valoración tasada de la prueba, en conjunción con la interpretación de la misma conforme a las reglas de la sana crítica y al valor de la prueba de presunciones, considera vulnerados los artículos 1218.2 del Código Civil, en relación con el 596.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 659 de la misma, por remisión del 1248 del Código Civil; 1253 del mentado Código Civil, y 10 de la Ley 26/84 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 1214 del Código Civil; y vulneración del artículo 9 de la Constitución Española, en cuanto a la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Tercero

Conculcación de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en sus artículos 5.2.c) y 53; Ley del Parlamento de Cataluña 10/1990, de 15 de junio, sobre Policía de Espectáculos, en sus artículos 19 y 23, letras a) y g).

Cuarto

Infracción de la jurisprudencia aplicable al caso de autos -sentencias de 12/03/75, 27/11/93, 04/06/92 y 28/02/95-, "de cuya doctrina se deriva que la intervención de un tercero ajeno al aparato administrativo no rompe el nexo causal necesario para poderse declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, si éste no cumplió adecuadamente el servicio público de su competencia".

Quinto

Vulneración de los artículos 9.3, 24, 51.1 y 53.3 de la Constitución Española, así como los artículos 1, 2 y 10 de la Ley 26/84 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, todos ellos en relación con el 106.2 de la Constitución; así mismo, 40.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, a la sazón vigente, 139.1 y 2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común; y 121.1 y 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, todo ello en cuanto a la denegación de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y consiguiente indemnización al demandante, con la consiguiente indefensión.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declarando haber lugar al recurso de casación, "case y anule la sentencia de la Sala de instancia y, estimando la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, se condene a éste a indemnizar a D. Juan Antonio en la cantidad de 40.325.843 ptas., en concepto de daños y perjuicios causados por la lesión, incapacidad y demás secuelas sobrevenidas y daños morales, más otras 260.244 ptas. en concepto de gastos médicos y farmacéuticos, y los intereses legales de las citadas cantidades devengados desde la fecha de la reclamación administrativa, condenándole asimismo al pago de las costas de la instancia por su temeridad".

Y mediante otrosí pide que, dados los daños de imposible reparación que sufrió el recurrente y el largo tiempo por él invertido en la obtención de una indemnización por esa causa, se adelante en lo posible la tramitación de este recurso.

TERCERO

Por providencia de 11 de septiembre de 1998, esta Sala tiene por personadas a ambas partes interesadas en este recurso y tenidas por hechas las manifestaciones contenidas en el otrosí del escrito del recurrente, quedando pendiente de resolverse la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación; y notificada la misma, la representación procesal de D. Juan Antonio aporta escrito de 18 de febrero de 1999 en que tras expresar cuanto estima conveniente sobre la situación de su representado, suplica de nuevo a la Sala que dé una tramitación preferente a este recurso.

CUARTO

Emplazada la parte recurrida, mediante providencia de 3 de junio de 1999, a formalizar su escrito de oposición, la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca da cumplimentación a dicho trámite en fecha 21 de julio, y tras alegar lo que considera procedente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto e imponga las costas del mismo a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 2 de septiembre de 1999, quedan pendientes de señalamiento las actuaciones cuando por turno corresponda; y con fecha 21 del mismo mes y año la representación procesal del recurrente aporta nuevo escrito pidiendo la tramitación preferente a este recurso, tras lo cual se acuerda en providencia de 4 de octubre de 1999 señalar a la mayor brevedad posible dentro lo que permita el orden seguido para los señalamientos, dado el volumen de los mismos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de junio de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, invocado al amparo de artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, la incongruencia exigida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de supletoria aplicación según la Disposición Adicional Sexta-, pues a juicio de la representación procesal del recurrente no han sido mencionados en la sentencia impugnada determinados hechos alegados y probados que son relevantes para la decisión del recurso.

Tales hechos se reagrupan en seis apartados y se refieren a:

El reconocimiento por parte de la Asociación de Vecinos de la intervención y participación del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca en la organización de las fiestas del barrio del Carmen, a través del Concejal de Juventud de la citada Corporación municipal.La asistencia del Alcalde, junto a otros concejales, en el citado festejo vecinal.

El mando y ejercicio de las funciones de la policía municipal por la alcaldía, ante la ausencia del Jefe de la Policía local.

Los altercados previos, por parte de jóvenes munícipes, al momento en que se produjo la agresión al recurrente.

La composición del cuerpo de la Policía municipal en Sant Andreu de la Barca, y número de miembros intervinientes para mantener el orden público perturbado.

La intervención tardía de la Guardia Civil por falta de comunicación previa por la autoridad municipal.

Que no se practicara detención alguna respecto de los jóvenes que lanzaron las piedras.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina de esta Sala -entre otras, las sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio, 17 de julio y 29 de octubre de 1999- que no cabe combatir en el recurso de casación la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, la cual sólo puede ser desvirtuada aduciendo que la Sala de instancia, al así proceder, ha incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba, o que tal declaración fáctica es arbitraria o irracional, conculca los Principios Generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no ha hecho en este caso la representación procesal del recurrente, que pretende sustituir desde su personal discrepancia respecto de los hechos apreciados por el Tribunal a quo la valoración de la prueba.

Por otra parte, la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan -sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero y 9 de mayo de 1994,m 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero y 30 de octubre de 1999, y 14 de abril de 2000- y en el caso que analizamos, el Tribunal de instancia examinó todos y cada uno de los argumentos jurídicos utilizados por la parte demandante para desestimar la pretensión de responsabilidad patrimonial.

En definitiva, ni fue incongruente la sentencia recurrido, ni careció ésta de una falta de motivación.

TERCERO

El segundo motivo casacional aducido por la representación del recurrente, se sustenta en el apartado 4 del número 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, y en él se denuncia la infracción de los principios probatorios establecidos en los artículos 1218.2, 1248 y 1253 del Código Civil, en relación con el 596.7 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 10 de la Ley 26/1984, de defensa de los consumidores y usuarios, que excluye la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del usuario, y 9 de la Constitución española, al no considerarse probado que el Ayuntamiento autorizase un espectáculo de streaptease para la fiesta de autos, ni tampoco que en la misma se sirvieran bebidas alcohólicas.

Incide así nuevamente la parte recurrente al enmarcar dentro de este motivo casacional su personal discrepancia con el resultado de la prueba documental y pericial apreciada por el Tribunal.

Esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias de 14 de octubre de 1994, 21 de marzo de 1995, 25 de noviembre de 1997, 7 de abril y 15 de septiembre de 1998, 6 y 22 de mayo de 1999 y 22 de marzo de 2000, que no es dable a través de la mecánica procesal de este recurso extraordinario que el Tribunal casacional revise las apreciaciones fácticas o valoraciones de las pruebas incorporadas en las sentencias recurridas en casación, pues han de ser normalmente respetadas y no pueden ser combatidas en casación en cuanto el error en la apreciación de la prueba no figura entre los distintos motivos que relaciona el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque, desde luego, ello no constituye obstáculo para que pueda ser invocada la infracción de la correcta normativa que regula el valor tasado en determinados medios probatorios, bien por haberse infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

En el tercer fundamento de derecho -in fine- de la sentencia impugnada, terminantemente se afirma que "no ha quedado acreditado que el Ayuntamiento autorizase un espectáculo de streaptease para la fiesta de autos, ni tampoco que a lo largo de esta última se sirvieran de forma gratuita y sin control alguno bebidasalcohólicas". Esta categórica afirmación, en cuanto se extrae por el Juzgador en base a la contemplación objetiva del conjunto de lo actuado en el expediente y de las pruebas practicadas en autos -documental y testifical- no vulnera los preceptos que se citan por el recurrente como infringidos a fin de obtener una conclusión distinta que evidencie la inexistencia de nexo causal entre la actuación administrativa y el daño o lesión sufrida.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo, pues el recurrente entronca la infracción de los preceptos denunciados con su particular y subjetiva versión de cómo ocurrieron los hechos determinantes de la brutal lesión que sufrió y cuál fue la intervención que tuvo la Policía municipal y, en concreto, el Alcalde, para prevenirlos y evitarlos.

De esta forma, desde una nueva óptica jurídica, reitera y reproduce los hechos que a su juicio fueron relevantes, en cuanto alegados y probados para la decisión del recurso, según fueron por el recurrente reseñados al articular los dos motivos de casación anteriormente analizados.

QUINTO

El cuarto y quinto motivos de casación, en cuanto jurídicamente se centran en la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan y, entre otros, en los artículos 106.2 de la Constitución, 40.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, vamos a analizarlos conjuntamente.

En la sentencia recurrida se declara probado que la pérdida del ojo derecho del recurrente, con las consiguientes secuelas físicas, psicológicas y laborales, fue debido a que una o más personas no suficientemente identificadas arrojaron desde un montículo piedras y botellas.

De esta forma, el Tribunal a quo, después de examinar los elementos constitutivos de la responsabilidad, terminantemente concluye que el accidente se produjo por la acción presuntamente delictiva de un tercero, cuyas consecuencias no pueden imputarse a la Administración, pues no hay nexo de causalidad entre la actuación del Ayuntamiento demandado y el resultado lesivo producido.

Es doctrina legal de esta Sala del Tribunal Supremo -sentencias de 7 y 11 de julio de 1995, 19 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 y 26 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999- que, si bien la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido o la ruptura del mismo es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, salvo que éstos hayan sido debidamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o Principios Generales del Derecho al valorarse las pruebas, o haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria -sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero y 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999-, lo que en el caso que enjuiciamos, según hemos expresado al examinar el segundo de los motivos de casación invocados, no ha sucedido, ya que la Sala de instancia ha procedido lógicamente al obtener la conclusión fáctica acerca de la causa u origen de la lesión sufrida por el actor.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del funcionamiento público -sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 2e de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, y 13 y 29 de marzo de 1999-, y estas circunstancias son precisamente las que en la sentencia recurrida se consideran como razón determinante para exonerar de cualquier responsabilidad al Ayuntamiento por existir una acción presuntamente delictiva de un tercero que arrojó una piedra o botella que impactó en el ojo derecho del demandante ocasionándole una serie de daños y perjuicios que, aunque de todo punto lamentables, no son atribuibles a la Administración demandada.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los autos nº 767/94.

Declaramos la firmeza se la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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