STS, 1 de Julio de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:5402
Número de Recurso682/1996
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 682/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Don Romeo , quien actúa, a su vez, en representación de la "Fundación Ciganda Ferrer", contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo nº 966 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Romeo , actuando en nombre de la "Fundación Ciganda Ferrer", contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra, de fechas 15 de diciembre de 1993 y 27 de abril de 1994, por los que se fijó en la cantidad de

2.056.835 pesetas, incluido el cinco por ciento de premio de afección, el justiprecio de la finca nº 116 del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, propiedad de la Fundación Ciganda Ferrer, expropiada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para la ejecución del Campus de la Universidad Pública de Navarra.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó, con fecha 9 de diciembre de 1995, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 966 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , en representación de "Fundación Ciganda Ferrer" frente a acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra de fechas 15 de diciembre 1.993 y 27 abril 1.994, en los que se modifica el Jurado y se fija el justiprecio en el expediente deexpropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra en relación con la finca número 116 del P.S.I.S. Campus Universidad Pública de Navarra, por encontrar dichos acuerdos conformes al Ordenamiento Jurídico. No se hace condena en costas».

SEGUNDO

Dicha Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Resueltas ya las anteriores cuestiones en la sentencia firme de esta Sala de fecha 28 de junio de 1.995, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 740/91, excluida toda posibilidad de determinación del justo precio de los terrenos del recurrente como suelo urbano o urbanizable programado por cuanto el Proyecto les otorgó el carácter de urbanizables no programados, sólo queda analizar la cantidad fijada por el Jurado de Expropiación de Navarra como justo precio de la presente expropiación, en orden a determinar la procedencia o no de la misma, entendiendo la Sala que en el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 27 de abril de 1.994 se ha considerado y aplicado correctamente la legalidad vigente; resultando inoperante la comparación con otras expropiaciones producidas con anterioridad al cambio normativo».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Romeo , actuando en representación de la "Fundación Ciganda Ferrer", presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala de instancia accedió por providencia de 9 de enero de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y, como recurrente, la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Don Romeo , en representación, a su vez, de la "Fundación Ciganda Ferrer", al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en una serie de alegaciones sin concretar expresamente los motivos específicos del recurso de casación, limitándose a expresar literalmente que « como ya señalábamos en nuestro escrito de preparación del Recurso de Casación los motivos de casación quedaban incardinados en el artículo 95-1-3º y de la Ley Jurisdiccional por entender que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra no se adecuaba a Derecho en cuanto a la valoración y posibilidades de los planes y proyectos de incidencia supramunicipal previstos en la Ley Foral 12/86, en concreto el incumplimiento de la Ley del Suelo así como en cuanto a su ejecución en base a la Ley del Suelo estatal y sus criterios normativos para valorar los bienes expropiados».

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 13 de mayo de 1996, se ordenó dar traslado por copia al representante procesal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 29 de agosto de 1996, alegando que ni se articula un motivo de casación ni se razonan las concretas infracciones denunciadas sino que se citan genéricamente leyes estatales y forales, resultando extremadamente difícil deducir con precisión la presunta infracción de las normas y jurisprudencia invocada, de manera que el recurso debería desestimarse por razones formales porque no cabe deducir de modo directo e indubitado las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia recurrida, razón que impide conocer si la resolución impugnada incurre en infracción de normas o de jurisprudencia, pero, en cualquier caso, la clasificación del suelo puede llevarse a cabo, según la Ley Foral 12/1986, de 11 de noviembre, en los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, resultando innecesario el Programa de Actuación Urbanística porque, en virtud de la indicada Ley Foral, se aprobaron los Decretos Forales de delimitación de zonas y declaración de utilidad pública y de urgencia de la ocupación de bienes y derechos afectados por la expropiación, aprobándose la relación definitiva de bienes y derechos por Orden Foral 615/1991, mientras que el Jurado de Expropiación de Navarra valoró correctamente el terreno expropiado con arreglo a la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, ya que el suelo venía clasificado como urbanizable no programado en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, sin que se haya desvirtuado por el recurrente la presunción de veracidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y que se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida declarando conformes a derecho los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa que fijaban el justiprecio de la finca.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de junio de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se puede negar la razón que asiste al representante procesal de la Administración comparecida como recurrida al denunciar la confusa e imprecisa articulación del motivo de casación admitido a trámite porque en él no se concretan las infracciones cometidas por la sentencia recurrida, lo que impide un análisis sistemático de las cuestiones planteadas.

No obstante, del desordenado y disperso escrito de interposición del recurso de casación se deduce que el recurrente pone en tela de juicio la congruencia de la sentencia recurrida, al amparo del artículo

95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por no haber dado respuesta en la misma a las pretensiones de la parte recurrente, quien de forma indirecta planteó la nulidad del Plan Sectorial y especialmente la improcedencia de ejecutar un sector del suelo urbanizable no programado por el sistema de expropiación sin previo Programa de Actuación Urbanística ni Plan Parcial, y, además, discrepa de la valoración que, a efectos de fijar el justiprecio, se hace por el Jurado de Expropiación y por la Sala de instancia, que declara ajustado a derecho el acuerdo de aquél, del terreno de su propiedad, expropiado en virtud de un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para Campus de la Universidad Pública de Navarra, al calcular su valor inicial según lo establecido por la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, y por el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, de manera que, al así proceder, se asegura que se han conculcado por la sentencia recurrida los preceptos, que se citan en el segundo motivo de casación, del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y de los Reglamentos de Planeamiento y de Gestión Urbanística además de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se invocan al articularlo.

SEGUNDO

Como esta Sala declaró en sus Autos de 10 de abril, 5 de junio y 17 de octubre de 1997 y 28 de enero de 1998, al inadmitir en otros supuestos este primer motivo de casación que ahora examinamos planteado por idéntica representación procesal, dicho motivo carece manifiestamente de fundamento habida cuenta de que la sentencia objeto de recurso examina y rechaza las alegaciones de la parte actora sobre la nulidad del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Campus de la Universidad Pública de Navarra" (fundamento jurídico segundo), así como sobre la nulidad de todo el proceso expropiatorio al carecer de Programa de Actuación Urbanística (fundamento de derecho tercero), por lo que, no habiendo sido inadmitido en el momento procesal oportuno, ha de ser ahora desestimado conforme a la doctrina jurisprudencial que considera que las causas de inadmisión, no apreciadas en el trámite al efecto establecido, se transforman en motivo de desestimación al dictarse sentencia (Sentencias de esta Sala de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero, 17 de abril, 29 de mayo, 3 de julio y 9 de octubre de 1999 y 22 de mayo de 2000).

TERCERO

No se discute por las partes que los preceptos aplicables deban ser los de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, y los del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que sustituyó a la anterior.

Esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 10 de mayo de 1999, ha declarado de forma constante que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la aplicación del sistema de valoración establecido por la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999), de manera que, como en este caso el expediente expropiatorio se inició con la aprobación definitiva por la Orden Foral 615/1991, de 23 de julio, de los bienes y derechos afectados, cuando ya estaba en vigor la referida Ley 8/1990, de 25 de julio, el valor del terreno expropiado para dotaciones universitarias debe ajustarse a lo establecido en dicha Ley y, por consiguiente, en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aunque, como explicaremos más adelante, la plena aplicabilidad de los preceptos relativos a las valoraciones en las expropiaciones ha quedado condicionada y limitada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, publicada en el Suplemento número 99 del Boletín Oficial del Estado.

CUARTO

Partiendo de que el régimen jurídico aplicable a la valoración del terreno expropiado es con las singularidades que después indicaremos el prefigurado en los textos legales mencionados, debemos resolver primero si es atendible el planteamiento de el recurrente al cuestionar en este segundo motivo de casación que dicho suelo se haya justipreciado con arreglo a su valor inicial, por estar clasificado como urbanizable no programado, a pesar de destinarse a un fin dotacional, cual es el Campus Universitario de la Universidad Pública de Navarra.

Pues bien, en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abrilde 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95), 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95, fundamento jurídico tercero) y 1 de abril de 2000 (recurso de casación 310/96, fundamento jurídico tercero), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

El suelo, de cuya valoración se trata, venía clasificado como urbanizable no programado, equiparado por los artículos 66.1 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y 48.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 al suelo no urbanizable a efectos de su valoración, que, según tales preceptos, debe hacerse de acuerdo con su valor inicial.

Sin embargo, según la mencionada doctrina jurisprudencial, el destino a dotaciones universitarias del suelo expropiado justifica que su valoración se haga como si de suelo urbanizable programado se tratase aunque en el planeamiento venga clasificado como urbanizable no programado, razón por la que este motivo de casación que examinamos debe ser estimado, lo que nos obliga, conforme a lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que determinar el valor del suelo expropiado para fijar su justiprecio.

QUINTO

La propia Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, y después el Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, de necesaria aplicación, como hemos dicho, debido al momento en que se incoó el expediente expropiatorio, distinguen claramente el valor urbanístico del inicial, pues éste, según el artículo 67 de la primera y el artículo 49 del segundo, se ha de calcular empleando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, mientras que el urbanístico se debe determinar, conforme al artículo 68 de aquélla y 50 de éste, en función del conjunto de derechos o facultades de este carácter que en el momento de realizarse la valoración se hubieran adquirido, para regular más adelante la manera de hallar el justiprecio en las expropiaciones (artículos 81.2 y 58 a 61 de uno y otro cuerpo legal respectivamente).

El artículo 84 de la indicada Ley y los artículos 58 a 61 del mentado Texto Refundido señalan que el cálculo del justiprecio expropiatorio de los terrenos afectos a dotaciones, sistemas generales y usos de interés social se hará en función del valor urbanístico, el cual, en definitiva, exige tener en cuenta el aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente.

En consecuencia, el justiprecio del suelo expropiado, destinado a dotaciones universitarias, debe calcularse conforme a su valor urbanístico, el cual tanto la referida Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, como el Texto Refundido de 1992 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana fijan en un cincuenta por ciento del aprovechamiento tipo del área correspondiente, (artículos 39, 62.2, 72 y 84.2 de la primera y artículos 58 y 60 del segundo), cuya vigencia examinaremos más adelante.

SEXTO

El Jurado, partiendo de la premisa errónea de que el suelo expropiado debía ser valorado como no urbanizable, acude al criterio de valoración recogido en los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, 48.1 y 49 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por lo que se atiene a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Foral 7/1989, de 8 de junio, para calcular el valor inicial de los predios después de examinar lo dispuesto por los artículos 66 y 68.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, de manera que, en definitiva, fija el precio del suelo expropiado con arreglo al valor de mercado del suelo rústico sin tener en cuenta expectativas urbanísticas, llegando, a la vista del informe emitido por los técnicos del Servicio Territorial del Departamento de Economía y Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra, al precio unitario de cuatrocientas cuarenta y cinco pesetas por metro cuadrado.

SEPTIMO

Como hemos apuntado anteriormente, la valoración del suelo expropiado deberá hacerse, conforme a lo dispuesto por la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, con arreglo a su valor urbanístico.

Al haberse promulgado, en cumplimiento de lo establecido por la Disposición Final segunda de dicha Ley 8/1990, el Texto Refundido de las normas estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana con la consiguiente regularización, aclaración y armonización de las mismas, hemos de atender exclusivamente a los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobadopor Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, gran parte de cuyo contenido fue anulado por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, lo que, como dijimos, condiciona y limita la aplicabilidad del indicado Texto Refundido de 1992 para fijar el justiprecio de los terrenos, cuya valoración nos ocupa en virtud de la estimación del segundo de los motivos de casación aducidos en este recurso.

OCTAVO

Entre los preceptos que están vigentes del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que, a su vez, reproducen los de la aludida Ley de Valoraciones 8/1990, de 25 de julio, se encuentran los incluidos en el capítulo II de su Título II, concretamente los dedicados a la valoración de los terrenos, en los que, se distingue el valor inicial del urbanístico, estableciéndose en el artículo 48.4 que la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se hubiera completado su ordenación urbanística (como en este caso ocurre, de acuerdo con los artículos 22 y 24.6 de la Ley Foral 12/1986 de 11 de noviembre, de Ordenación del Territorio, en virtud del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la implantación del "Campus de la Universidad Pública de Navarra" y del Decreto Foral 30/90 que delimitó las zonas) se hará de conformidad con su valor urbanístico, el cual, según establece el artículo 50.1 del propio Texto Refundido, se determinará en función del conjunto de derechos y facultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, se hubieran adquirido, para seguidamente fijar los incrementos que el valor inicial experimenta según el propietario coopera en el proceso urbanizador, hasta disponer, en su artículo 53, que, una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor urbanístico de los terrenos se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, para continuar con las reglas de valoración del suelo cuando el propietario ha adquirido el derecho a edificar y el derecho a la edificación.

En definitiva, el Texto Refundido se atiene, en cuanto a los criterios para la valoración de los terrenos, al cumplimiento por los propietarios de sus deberes urbanísticos, que comporta la necesaria adquisición de derechos y facultades por colaborar en el proceso urbanizador.

Ahora bien, según declaramos en nuestra Sentencia de 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95, fundamento jurídico décimo) cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, como ha sucedido en este caso, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permitirían obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51 a 56 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según la cual « la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo».

En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna.

Estos dos preceptos están incluidos, junto con el referido artículo 58, en el capítulo III del Título II, dedicado a la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, y a ellos se remite precisamente la regla general contenida en este último artículo.

NOVENO

El problema se plantea al haber sido los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, anulados por la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, que nos obliga a colmarlo, para lo que se debe acudir necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lorelativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 25 de octubre de 1999 (recurso de casación 6076/95, fundamento jurídico cuarto) y 1 de abril de 2000 (recurso de casación 310/96, fundamento jurídico cuarto).

Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional.

DECIMO

No existe, sin embargo, una contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General (75 por ciento en suelo urbano y 50 por ciento en suelo urbanizable programado), en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992.

UNDECIMO

Al no existir un valor fiscal del suelo expropiado, que haya de considerarse como valor urbanístico preferente, sólo resta el empleo del método establecido por el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 para calcular el valor urbanístico en función del aprovechamiento del terreno expropiado que, según lo expuesto, debe considerarse como suelo urbanizable programado a efectos de su valoración, para lo que es preciso prestar atención a lo expresado reiteradamente en la hoja de aprecio de la propiedad, nunca cuestionado por la Administración expropiante.

La propietaria afirma en su hoja de aprecio, y después en su escrito de demanda, que en la página 20 de la Memoria del propio Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la creación del Campus de la Universidad Pública de Navarra se señala una edificabilidad media de 0'5 m2/m2, cuya afirmación no ha sido desmentida por la Administración expropiante y beneficiaria, quien no parece considerar tal hecho relevante por entender que el suelo expropiado, al estar clasificado en el mencionado Plan Sectorial como urbanizable no programado, debe justipreciarse con arreglo a su valor inicial, de manera que, al no negarse que el aprovechamiento medio de todo el suelo sea de 0'50 m2/m2, debemos tenerlo por cierto a fín de calcular con arreglo al mismo el valor urbanístico del terreno expropiado.

DUODECIMO

Es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 1997, 24 de enero, 4 de abril, 18 de mayo, 10 de julio, 29 de octubre, 19 de noviembre, 15, 28 de diciembre de 1998 y 1 de abril de 2000), que el valor urbanístico puede obtenerse mediante la aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto Ley 31/78, de 31 de octubre, y en el Decreto que desarrolla éste 3148/78, de 10 de noviembre, así como en las Ordenes ministeriales respectivas, que establecen los módulos para la venta de viviendas de protección oficial en cada año y área geográfica, según vamos a calcularlo en este caso, teniendo en cuenta el aludido aprovechamiento fijado por el planeamiento urbanístico que se ejecuta, 0'50 m2/m2, y que el Decreto Foral 155/1992, de 13 de abril, señaló para el año 1992 y el Area 01, en la que se incluyen el municipio de Pamplona y adyacentes según Orden Foral 109/1990, de 12 de febrero, el módulo ponderado por metro cuadrado de superficie útil para las viviendas acogidas a las actuaciones protegibles, contenidas en el Decreto Foral 119/1992, de 23 de marzo, de

86.755 pesetas, que, conforme al artículo 19.1 a) del mencionado Decreto Foral 119/1992, supone un precio máximo en primera transmisión de venta o adjudicación de vivienda de 104.106 pesetas, al aplicarse sobre el referido módulo el coeficiente de 1'2, que establece este precepto.

DECIMOTERCERO

La superficie expropiada (4.402 m2) queda reducida por aplicación del indicado aprovechamiento de 0'50 m2/m2 a una superficie edificable de 2.201 m2 de la que debe deducirse un diez por ciento de cesión obligatoria (artículos 84.3 b y 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976), con lo que la superficie edificable es de 1980,9 m2, que deben convertirse en útiles mediante la aplicación del coeficiente 0'8, según el artículo 4 del citado Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, lo que supone una superficie útil de 1584,72 m2.

Como el precio de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial es, según hemos dicho, para el año 1992 (fecha de iniciación del expediente de justiprecio) en los municipios de Pamplona y adyacentes de ciento cuatro mil ciento seis pesetas (104.106 pts), debemos calcular el valor de repercusión del suelo, incluidos costes de urbanización, en un quince por ciento (15%) de dicho precio de venta, de acuerdo al artículo 2 D del mencionado Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, lo que arroja un valor del suelo de 15.615,9 pesetas m2, de manera que, multiplicado éste por la superficie útil edificable (15.615,9 x 1584,72), se llega al precio de veinticuatro millones setecientas cuarenta y seis mil ochocientas veintinueve pesetas (24.746.829 pts), que, dividido entre los metros cuadrados expropiados (24.746.829 pts: 4.402 m2), supone un valor unitario por metro cuadrado expropiado de cinco mil seiscientas veintidós pesetas (5.622 pts), cantidad superior a la máxima de las reclamadas en la demanda, que, por tal razón, debe ser íntegramente estimada en cuanto a tal extremo, de manera que el justiprecio del metro cuadrado de suelo expropiado, que la Administración expropiante ha de pagar a la propietaria, asciende a la suma de 4.709,76 pesetas m2, a la que se debe añadir el cinco por ciento por premio de afección, como establecen los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento.

DECIMOCUARTO

Debemos explicar la razón por la que al obtener el valor urbanístico de un suelo urbanizable mediante la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, y concretamente de lo dispuesto en sus artículos 2 D y 4, no descontamos los costes de urbanización, a cuyo pago viene obligado el dueño de dicho suelo, según ordena el artículo 84.3 c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Al establecer el indicado precepto que el valor de los terrenos, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del quince por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegibles, presupone que éstas se construyen sobre un suelo urbanizado, y así en el porcentaje de repercusión del suelo (15%) se incluyen los costes de urbanización.

Si del valor de repercusión del suelo, así calculado, dedujésemos los gastos de urbanización, el precio de aquél se vería reducido a una cifra irreal por no haberse obtenido el valor de repercusión mediante el empleo del método residual, sino a través de un porcentaje tasado en el que se incluyen aquellos costes, de manera que en estos casos entendemos que el valor de repercusión es del quince por ciento incluidos los gastos de urbanización, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 29 de abril y 3 de junio de 1999.

Los precios fijados legalmente para las viviendas de protección oficial y el porcentaje de repercusión del suelo, también inamovible salvo el supuesto contemplado por el último párrafo del artículo 2 D del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, se vienen usando por la jurisprudencia, entre otras en algunas de las Sentencias citadas en el undécimo fundamento jurídico, para hallar el justiprecio (en defecto de informes periciales atendibles) de suelos urbanizables o urbanos carentes de adecuada o suficiente urbanización, en los que resulta razonable, por ajustarse a la realidad, un valor de repercusión del suelo del quince por ciento siempre que, como prevé el citado precepto, se incluyan los gastos de urbanización, pues en el caso de suelos con una trama urbana plenamente consolidada, en que no sea preciso acometer obras de urbanización de clase alguna, ese porcentaje de repercusión resultaría manifiestamente improcedente por alejado del auténtico valor urbanístico del terreno.

DECIMOQUINTO

Se solicitó también en la demanda la determinación de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, que, en cualquier caso, se producen automáticamente por ministerio de la ley.

Al estar en presencia de una expropiación llevada a cabo por el procedimiento de urgencia (Decreto Foral 245/1991, de 24 de julio), dichos intereses se devengan desde el día siguiente a la ocupación sin solución de continuidad hasta el completo pago del justiprecio, como dispone el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa y ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio, 28 de octubre y 18 de noviembre de 1995, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo y 14 de abril de 1998, 17 de mayo, 9 deoctubre y 27 de diciembre de 1999, salvo que tal ocupación, lo que se ignora en este caso, se hubiese producido con posterioridad a los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación, que en este caso tuvo lugar con la aprobación definitiva por la Orden Foral 615/1991, de 23 de julio, de la relación de bienes y derechos afectados, en cuyo caso el devengo de tales intereses de demora, a fin de no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario, se iniciará a los seis meses del mencionado acuerdo de necesidad de ocupación, es decir el día 24 de enero de 1992.

DECIMOSEXTO

La estimación del segundo motivo de casación examinado conlleva la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformadas por Ley 10/1992, de 30 de abril, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus costas, mientras que no existen méritos para formular expresa condena respecto de las causadas en la instancia, según dispone el artículo 131.1 de la misma Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 92 a 101 de la misma Ley de esta Jurisdicción y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del primer motivo y estimación del segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Don Romeo , quien actúa, a su vez, en representación de la "Fundación Ciganda Ferrer", contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo nº 966 de 1994, la que, por consiguiente, anulamos en cuanto declaró ajustado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de Navarra para la finca nº 116 del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Campus de la Universidad Pública de Navarra" en el acuerdo impugnado de 27 de abril de 1994, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de Don Romeo , quien actúa, a su vez, en representación de la "Fundación Ciganda Ferrer", debemos anular y anulamos el referido acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra por no ser ajustado a derecho, y declaramos que el justiprecio que ha de pagar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a la propietaria del terreno, expropiado para la mencionada actuación, asciende a la cantidad de cuatro mil setecientas nueve pesetas con setenta y seis céntimos por metro cuadrado (4.709, 76 pts m2), por lo que, al haberse expropiado 4.402 m2, el justiprecio que habrá de abonar la expresada Administración es el de veinte millones setecientas treinta y dos mil trescientas sesenta y tres pesetas (20.732.363 pts) más el cinco por ciento de premio de afección, cuya cantidad total devengará el interés legal fijado en las sucesivas leyes de presupuestos anuales desde el día siguiente a la ocupación, o, si ésta se hubiese producido transcurridos seis meses desde el día 23 de julio de 1991, al siguiente día de terminar este plazo, es decir el día 24 de enero de 1992, hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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