STS, 6 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/2.251/1999 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vigo, bajo dirección de la Letrada Doña Alicia San Segundo, contra la sentencia dictada, en 27 de octubre de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, referencia núm. 3/8.191/1996, sobre recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vigo se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha de 1º de diciembre de 1995, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 1 de diciembre de 1995 y, consecuentemente, se confirme la validez y procedencia de la liquidación del Recurso Cameral Permanente practicada -al amparo de la Ley 9/93, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio- por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vigo".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida".

SEGUNDO

En fecha 27 de octubre de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vigo contra el acuerdo de 1/12/95 estimatorio de rec. nº 54/729/95 interpuesto por Serafin contra otro de la recurrente practicando liquidación del r. permanente sobre I.A.E. ejer. 1994 y rendimiento netos de Activ. Profesionales, Ejer. 1994 y rendimientos netos de Activ. Profesionales, Ejer. 1993 dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia. Con imposición de costas a la entidad recurrente".

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vigo interpuso ante esta Sala recurso de casación en interés de la ley, suplicando "dicte sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el Ordenamiento Jurídico y, fijando la doctrina legal correcta, establezca la obligatoriedad de la pertenencia de los Corredores Colegiados de Comercio, a las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación".

Por la Abogacía del Estado se formuló oposición al recurso, solicitando su "archivo por no haber sido preparado debidamente, o, en su defecto, sentencia por la que sea el mismo desestimado".Por el Ministerio Fiscal se rindió dictamen, en 2 de febrero de 2000 interesando el archivo o la desestimación del recurso.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día de 5 de junio de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Resuelta la cuestión de la posible extemporaneidad del presente recurso por el auto dictado en 6 de octubre pasado, el tema a resolver en esta sentencia se circunscribe a la procedencia o improcedencia de este recurso de casación extraordinario, por razón de su contenido.

Es evidente que, como han puesto de relieve el Abogado del Estado, la sentencia recurrida se pronuncia con base en unos razonamientos distintos a los que constituyen el núcleo de este recurso de casación, cuando afirma que "... la Corporación recurrente [Cámara de Comercio de Vigo], lejos de rebatir en el escrito de demanda dicha argumentación, introduce en el debate procesal cuestiones ajenas a la que se había planteado en la vía económico-administrativa (la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, o sobre la incompetencia del TEAR para pronunciarse sobre dicha cuestión, o en fin, sobre la forma en como se obtiene o exacciona el recurso cameral), interesando en la Súplica de la demanda la nulidad de una resolución del TEAR dictada en una reclamación económico-administrativa distinta de la que trae causa el presente recurso, lo que viene a evidenciar, como bien señala la Abogacía del Estado, que la recurrente se limitó a reproducir los términos de una demanda reiteradamente formulada en otros tantos recursos en los que se planteaban cuestiones distintas a la resuelta por la resolución recurrida, incidiendo en el mismo comportamiento procesal con ocasión de formular el escrito de conclusiones, pese a la advertencia de los demandados", añadiendo que "En consecuencia, se impone la desestimación de la demanda, y con ella, la del recurso, procediendo la imposición de costas a la Corporación recurrente, pues lo argumentado en el Fundamentos Jurídicos (sic) anteriores, permite concluir que el recurso fue interpuesto temerariamente, como también apreciar una clara mala fe procesal, al sostener con total imprudencia la propia acción impugnatoria, motivando innecesariamente un proceso a través de un uso abusivo y temerario del servicio público de la Justicia", razonamientos todos ellos que para nada se atacan en este recurso de casación.

Segundo

Tratándose en el presente caso de un recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, el Art. 100 de la Ley Jurisdiccional requiere que la doctrina establecida en la sentencia que se recurra sea errónea y «gravemente dañosa para el interés general», lo que obliga a recordar que la cuestión debatida se refiere a la procedencia o improcedencia del pago por un Corredor de Comercio del recurso cameral, habida cuenta de lo que dispone la Ley 3/1993, de 22 de marzo, reguladora de las Cámaras de Comercio, para lo cual la recurrente parte de la atribución del carácter de comerciantes de tales profesionales; cuestión que ya ha sido abordada y resuelta desestimatoriamente por esta Sala en una sentencia de 17 de marzo, tres sentencias de 25 de marzo, otra de 27 de marzo y una sexta sentencia de 11 de mayo, todas del presente año 2000.

A mayor abundamiento, esta Sala tiene reiteradamente dicho (por todas, sentencia de 15 de abril de 1998 y las que en ella se citan) que los Corredores de Comercio tienen una regulación estatutaria propia, con características similares a las de los funcionarios públicos, que impide su consideración como comerciantes merced a una mera referencia a preceptos del Código de comercio que no conciernen a la totalidad de las funciones que les incumben.

Corrobora lo anterior que, en nuestros días, la Disposición Adicional 24ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, haya integrado a tales Corredores de Comercio «en un Cuerpo Unico de Notarios», lo que echa por tierra toda la tesis de la recurrente y elimina que, en cualquier hipótesis, la doctrina que establece la Sala de instancia pueda ser gravemente dañosa para el interés general, dada la nueva regulación.

En consecuencia, no concurren los requisitos establecidos para que pueda prosperar este recurso extraordinario de casación.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 139-2 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas de este recurso a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vigo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vigo, contra la sentencia dictada, en 27 de octubre de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; con expresa imposición de costas a parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 6 de junio de 2000.

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