STS, 22 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 3822/95 interpuesto por el Procurador Sr. García Arribas (sucedido por la Procuradora Sra. Campillo García), en nombre y representación de la entidad "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.L." contra la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 1995 y en su recurso número 486/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de modificación de las Normas Subsidiarias de Potes (Cantabria), siendo parte recurrida la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), representada por el Procurador Sr. Cabo Picazo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Abril de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Mayo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de Abril de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria, ARCA) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Junio de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Julio de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 14 de Marzo de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 486/94, por medio de la cual se estimó el formulado por la "Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA)" contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de fecha 27 de Agosto de 1993 ---confirmado presuntamente en súplica---, mediante el cual se aprobó definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Potes, en el Sector A-2 de Santa Olaja.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la modificación de las Normas Subsidiarias impugnadas. Se basó para ello, en sustancia, en las siguientes razones. 1ª) El suelo clasificado como urbano carece de los más elementales requisitos para merecer tal consideración, según se deduce de la prueba pericial practicada, y de las fotografías que el perito aportó, no teniendo ese suelo elementos y servicios de urbanización para su consideración como urbano. 2ª) No ha existido dictamen del Consejo de Estado, obligatorio en este caso al incorporar la modificación una menor previsión de zonas verdes y espacios libres que los señalados en la relación originaria de las Normas Subsidiarias. 3ª) La falta de motivación de la modificación respecto a su incidencia en el Conjunto Histórico determina la nulidad del acto, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 30/92 en relación con el 54-1-f) de la misma.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la mercantil "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.L." en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

(Antes de nada conviene dejar claro que los preceptos que cita la entidad aquí recurrente del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, en cuanto declarados anticonstitucionales por la STC 67/97, de 20 de Marzo, deben ser sustituidos en su cita por los correspondientes preceptos del anterior Texto Refundido de 9 de Abril de 1976, materialmente idénticos).

CUARTO

En el primer motivo se cita la infracción del artículo 10-a) del T.R.L.S.-92 (en realidad, artículo 78-a) del T.R.L.S.-76), que define el suelo urbano en los municipios con planeamiento general.

Este motivo debe ser rechazado, por fundarse en un desacuerdo en la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo que es inadmisible en casación, como no sea mediante la alegación de la infracción de alguna de las escasas normas que otorgan fuerza tasada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso.

El Tribunal de instancia ha valorado las pruebas practicadas (fundamentalmente, la pericial, correctamente tramitada ante la incomparecencia de las demás partes al acto de nombramiento de perito, pero también la documental constituida por la Memoria de la modificación impugnada) y ha llegado a la conclusión tajante de que en el suelo de autos hay "total ausencia de elementos y servicios de urbanización para su consideración como urbano". Esta es una valoración de la prueba que no puede ser discutida en casación, sino de la forma dicha.

Por lo que se refiere a la edificación consolidada, el Tribunal de instancia se refiere también al supuesto en el fundamento de Derecho sexto y, si bien no explica su decisión, está claro que niega también la concurrencia de ese requisito, sin que esa apreciación de la prueba pueda ser discutida en casación, como hemos dicho.

QUINTO

Debe tenerse presente que, puesto que el Tribunal de instancia fundó la ilegalidad del acto recurrido en tres motivos, bastará que acertara en uno de ellos para que el recurso de casación haya de ser desestimado. Así que, en realidad, lo dicho es ya suficiente para certificar el fracaso de la impugnación. No obstante lo cual, contestaremos brevemente a los demás motivos.

SEXTO

En segundo lugar se alega infracción del artículo 129 del T.R.L.S.-92, en realidad artículo 50 del T.R.L.S.-76, por cuanto, se dice, el Tribunal de instancia ha aplicado incorrectamente ese precepto.

Por dos razones rechazaremos el motivo:

  1. - Porque el artículo 50 del T.R.L.S.-76 impone obligatoriamente el dictámen preceptivo y vinculante del Consejo de Estado cuando la modificación de los Planes tuviera por objeto una diferente zonificación o uso de las zonas verdes o espacios libres. (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 1983, 13 de Mayo de 1988, 21 de Febrero de 1990, 27 de Noviembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999), dictamen que aquí no fue solicitado. (Y por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de1988, que cita la parte aquí recurrente, su lectura revela que se refiere a un caso totalmente distinto al que nos ocupa).

  2. - Porque la realidad de esa diferente zonificación o uso de las zonas verdes o espacios libres ha sido afirmada por el Tribunal de instancia como resultado de su valoración de la prueba, y no puede ser discutida en casación como si nos encontráramos en una tercera instancia.

SÉPTIMO

En el tercer motivo se alega infracción del artículo 20.1 de la Ley 16/85, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español.

Sin embargo, para rechazar el motivo bastará con caer en la cuenta (como dice la entidad actora y aquí recurrida) que el Tribunal de instancia no ha aplicado este precepto; lo cita, pero la causa de nulidad que acepta es simplemente la falta de motivación por ausencia de dictámenes objetivos en que apoyarla, con cita del artículo 63 de la Ley 30/92 en relación con el 54-1-f).

Así que el motivo casacional fundado en un precepto no causal (es decir, que no ha sido determinante de la anulación del acto por el Tribunal de instancia) debe sin más ser rechazado.

OCTAVO

En el cuarto motivo se alega infracción de los artículos 44, 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptos todos ellos que se refieren a la acumulación de autos.

El argumento se funda en que ---se dice--- el Tribunal de instancia denegó indebidamente la acumulación solicitada de este recurso y del que ante la misma Sala se tramitaba con el nº 817/94.

Rechazaremos este motivo por las dos siguientes razones:

  1. - Porque el hecho de que el Tribunal de instancia utilizara la forma de providencia en vez de auto para denegar la acumulación (artículo 48 de la L.J.) es sólo un defecto de forma que no ha ocasionado indefensión alguna, ya que, en todo caso, la decisión era irrecurrible.

  2. - Porque el recurso contencioso administrativo nº 486/94 se encontraba ya señalado para votación y fallo por providencia de 17 de Enero de 1995, y consecuentemente, y en aplicación del artículo 163 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria en el orden contencioso administrativo, no era procedente acordar la acumulación. Y frente a ello:

  1. Ni puede decirse que la providencia de señalamiento para votación y fallo no se había notificado, ya que el señalamiento existía, con notificación o sin ella.

  2. Ni puede argumentarse que ese límite para la acumulación en la LEC no rige en el proceso contencioso administrativo, (porque el artículo 47 la autoriza "en cualquier momento procesal"), ya que la razón de ser de la limitación es la misma en uno y otro orden jurisdiccional, a saber, impedir retrocesos en uno de los procesos, cuyo señalamiento para votación y fallo habría de dejarse sin efecto.

NOVENO

Finalmente, se alega vulneración de la presunción de legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos y del principio "favor acti".

Pero el motivo debe ser rechazado, porque estos principios han de ceder ante las disconformidades a Derecho en que la Sala de instancia fundó la anulación del acto recurrido.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad que lo interpuso en las costas del mismo (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3822/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 14 de Marzo de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 486/94. Y condenamos a la entidad "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.L." en las costas del presente recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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