STS, 17 de Julio de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:5941
Número de Recurso9465/1998
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Dª Carina , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 18 de septiembre de 1998 -recaído en los autos número 1602/98-, por el que se desestimaba el recurso de súplica, formulado contra el auto de 3 de julio del mismo año, que denegó la suspensión de la ejecución de resolución de la Subdelegación del Gobierno de Almería de 30 de abril de 1998 por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional de la Sra. Carina , con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se dictó auto de fecha 18 de septiembre de 1998 por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra auto anterior de la misma Sala, de fecha 3 de julio de 1998.

SEGUNDO

Por dicho auto de 3 de julio se denegó la petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado -resolución de 30 de abril de 1998 de la Subdelegación del Gobierno en Almería para la expulsión del territorio nacional de Dª Carina , con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años-, al entender el Tribunal a quo que no estaban suficientemente justificados los daños o perjuicios de imposible o difícil reparación alegados por la recurrente, en virtud del artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

La representación procesal de Dª Carina presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, expone un único motivo que fundamenta en la vulneración de lo previsto en el artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y jurisprudencia aplicable; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se case la resolución recurrida y se resuelva haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada y orden de expulsión del territorio nacional, en tanto se sustancia el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, y visto que no se presentó la Administración del Estado recurrida, para votación y fallo del recurso se fijó el día 13 de julio de 2000, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Carina , que por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería, de 30 de abril de 1998, fue acordada su expulsión del territorio nacional conprohibición de entrada en España por un periodo de tres años, por acreditarse en el expediente administrativo tramitado que carecía de medios lícitos de vida, impugna a través del presente recurso de casación la resolución dictada en fecha 18 de septiembre de 1998 por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Granada-, que en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso administrativo contra la ejecutividad del citado acuerdo gubernativo, desestimó el recurso de súplica interpuesto frente al auto de 3 de julio del citado año, que resolvió no acceder a la medida cautelar solicitada.

Así, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-, se articula un único motivo casacional que se fundamenta en la infracción del artículo 122 de la mencionada Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en particular las sentencias de esta Sala y Sección de 1 de diciembre y 6 de marzo de 1995, en orden a la adopción de medidas cautelares respecto de los ciudadanos extranjeros que pretendan regularizar su situación por tener arraigo en España.

SEGUNDO

Las resoluciones impugnadas, al desestimar la medida cautelar solicitada, señalan -auto de 3 de julio de 1998- que "las alegaciones efectuadas por la recurrente [...] no son suficientes para justificar la posibilidad de que se ocasione un daño o perjuicio de reparación imposible o difícil".

Estos hechos declarados como probados por el Tribunal de instancia han de ser respetados en casación, pues este recurso, como extraordinario que es, opera por motivos tasados con la finalidad de revisar la aplicación de la ley, a fin de proteger la norma que se invoca conculcada y crear reglas interpretativas uniformes.

En el caso que enjuiciamos, la resolución recurrida, a pesar de su laconicidad, ni infringió el artículo 122 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que de forma colateral e indirecta se cita por la recurrente en aval de su personal discrepancia por la denegación de su pretensión cautelar, ni ocasionó indefensión al justiciable, pues independientemente de que su recurso de casación tenía que haberse reconducido en atención a los términos que se plantea al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -falta de motivación-, lo cierto es que en la pieza separada de suspensión -y de ahí el error de la recurrenteno hay documento alguno demostrativo de su supuesto arraigo: convivencia con un ciudadano español o tener solicitado permiso de trabajo, pues en autos sólo hay constancia de una oferta de trabajo de fecha muy posterior a su entrada en el territorio nacional, el 20 de agosto de 1997.

TERCERO

La desestimación del recurso implica, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Dª Carina , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 18 de septiembre de 1998, recaído en los autos número 1602/98; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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