STS, 20 de Enero de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:223
Número de Recurso844/1994
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 1993, relativa a actualización de la clasificación anatómica de medicamentos, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que le es propia así como la entidad Farmaindustria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1993 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad FARMAINDUSTRIA contra Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, relativa a actualización de la clasificación anatomica de medicamentos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Estado en la representacion que ostenta, mediante escrito de 23 de diciembre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 10 de enero de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 4 de diciembre de 1995 por el Letrado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad FARMAINDUSTRIA.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de marzo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la entidad recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de enero de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora recurrida en casación resuelve la controversia procesal planteada sobre la conformidad a Derecho de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 13 de octubre de 1989, por la que se actualiza la clasificación anatómica de medicamentos. Pues publicada dicha Orden en el Boletín Oficial del Estado, por la Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica (FARMAINDUSTRIA) se interpuso recurso de reposición contra la misma, y desestimado éste expresamente en 12 de febrero de 1990, la citada Asociación interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Este recurso fue resuelto por el Tribunal a quo mediante una Sentencia que contiene un fallo de carácter estimatorio. La razón de decidir de la resolución de la Audiencia Nacional es que la Orden impugnada de 13 de octubre de 1989 modifica y actualiza la antes vigente de 13 de mayo de 1985, dictada en ejecución del Decreto 945/1978, de 14 de abril, siendo estas las disposiciones aplicables si bien la Sentencia recurrida cita además otras recogiendo la evolución de la legislación estatal sobre la materia.

Ahora bien, dicha Orden reconoce expresamente en su texto que, al alterarse la clasificación de los medicamentos, puede producirse un cambio en la aportación que deben realizar los beneficiarios de la Seguridad Social para que se sufrague el coste de esos medicamentos. Ello implica que mediante Orden ministerial se está alterando la aportación que dichos beneficiarios realizan, siendo así que a tenor del articulo 107.1 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974, la aportación que deben realizan los beneficiarios ha de determinarse por el Consejo de Ministros. En consecuencia la Sala a quo entiende que la norma reglamentaria se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente, incurriendose en el caso de autos en el vicio de nulidad previsto en el apartado a) del articulo

47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. En consecuencia la Audiencia Nacional estima el recurso interpuesto por la entidad FARMAINDUSTRIA.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interpone recurso de casación por el Abogado del Estado invocando un solo motivo al amparo del apartado 4º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrida la Asociación FARMAINDUSTRIA que obtuvo una Sentencia favorable de la Audiencia Nacional.

A la vista de ello ha de estudiarse a la alegación de la Administración recurrente en el único motivo invocado según la cual la Sentencia que se impugna infringe los artículos 2.2 del Código Civil y 51.2 de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, relativos el primero a derogación de las normas y el segundo al principio de jerarquía reglamentaria, debiendo entenderse que según el razonamiento del representante procesal de la Administración las normas citadas se violan o infringen por inaplicación o aplicación indebida.

Esa argumentación no puede ser acogida por esta Sala ya que mas bien, como destaca la representación letrada de la entidad recurrida, la cita de los preceptos antes indicados se vuelve contra la tesis del Abogado del Estado. Pues ciertamente, como se dice en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se pretende sea casada, el propio texto de la Orden ministerial impugnada ante el Tribunal a quo declara que al modificarse la clasificación anatómica de los medicamentos puede sufrir un cambio o alteración la aportación de los beneficiarios de la Seguridad Social. Extremo este respecto al cual el representante de la Administración guarda silencio en su escrito de interposición de recurso, ya que en el mismo se limita a afirmar que, según se declara en la Exposición de Motivos de la Orden ministerial sobre la que versa el debate, dicha Orden se limita a actualizar la clasificación de los medicamentos sin alterar el sistema de determinación de las aportaciones. Con ello se ignora que, tanto a tenor de la pretensión del recurso interpuesto ante el Tribunal a quo como según se deduce de las declaraciones de la Sentencia recurrida, la cuestión controvertida no se refiere al sistema de aportación de los beneficiarios sino a la cuantía de dicha aportación. Cuantia ésta que puede alterarse a consecuencia del contenido de la Orden ministerial, siendo así que la fijación de dicha cuantía corresponde al Consejo de Ministros según el artículo 107.1 de la Ley de la Seguridad Social.

A la vista de cuanto se ha expuesto la conclusión a que se llega es que en el recurso de casación que formula el Abogado del Estado no se desvirtúan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada ni se demuestra la vulneración de los preceptos que se dicen infringidos, por lo que procede no acoger el único motivo de casación invocado y en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Administración recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Administración recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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