STS, 28 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Diez contra la Sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2.001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 672/1999 , sobre licencias de autotaxi; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de junio de 1.999, la representación procesal de Don Marcelino , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde, Responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras, de fecha 15 de enero de 1.999 , por la que se declara en situación de incompatibilidad, en aplicación de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo , a Don Marcelino , titular de la licencia de taxi 14.573, así como contra el Decreto del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de marzo de 1.999 , por el que se desestima el recurso de Alzada interpuesto en su día contra la primera de las Resoluciones citadas, por no considerarlas ajustadas a Derecho, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 11 de septiembre de 2.001 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Marcelino por escrito de 11 de diciembre de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 9 de octubre de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día se dicte Sentencia acordando la casación de la sentencia recurrida,estimando íntegramente el recurso inicial en los términos suplicados en el escrito de su formalización, que se dan aquí por íntegramente reproducidos, se declare la nulidad de las mismas y se acuerde su falta de efectos, sustituyéndolas por una resolución en la que se deje sin efecto la declaración de incompatibilidad para la titularidad de la licencia de taxi de referencia y se conceda a esta parte el derecho de utilizar la misma con el pleno ejercicio de todos los derechos que lleve inherentes, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan y sean inherentes, especialmente los relativos a las costas de los recursos.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

CUARTO

Por Providencia de la Sala de fecha 12 de mayo de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Diez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Juanas Blanco se presento con fecha 25 de octubre de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se confirme la sentencia por ser en su integridad ajustada a Derecho y todo ello con los demás pronunciamientos que sean de hacer en Derecho.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 20 de junio de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre de 2.005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 2.001 es impugnada por cinco motivos de casación que se cobijan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional. En el primero de ellos se denuncia la total ausencia de las formalidades exigibles para sancionar con la revocación de la licencia de autotaxi la situación de incompatibilidad apreciada en la persona del demandante y recurrente, dando lugar con ello a la infracción de lo dispuesto en el artículo 62.e) y concordantes de la Ley 30/92 en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución Española. Al argumentar así el recurrente se empecina en calificar como actividad sancionadora lo que no constituye sino la declaración de una situación de incompatibilidad prevista en el artículo 17 del R.D. 763/79 , tratando de combatir así la razonada resolución de instancia en la que se desechaba el argumento de ausencia de toda prueba en el expediente administrativo de que concurriese en el actor la situación de incompatibilidad apreciada.

Como ya se afirmó en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1.999 , la declaración de incompatibilidad del concesionario de la licencia y el subsiguiente otorgamiento de un plazo razonable para optar por una u otra de las alternativas de ejercicio profesional que ofrece, no puede considerarse en ningún caso como actividad sancionadora, ni en consecuencia serle aplicables los trámites exigidos en un expediente de esta naturaleza. Y es que no resulta cierto en absoluto que el objeto del procedimiento -seguido con suficiente especificación de trámites- haya sido el imponer una sanción consistente en la revocación de la licencia otorgada en virtud de la comisión de una falta punible. ni tampoco de dejar sin efecto su concesión a causa de circunstancias sobrevenidas que impliquen un cambio de criterio en la Administración, al estilo de lo dispuesto en el artículo 16.1 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1.955 . Como explica acertadamente la sentencia de instancia, la decisión municipal que encabeza las actuaciones únicamente constata la posible existencia de una situación de incompatibilidad prevista especialmente en el artículo 17 del Reglamento de Autotaxis, cuya existencia implica el incumplimiento de las condiciones inherentes al ejercicio de la profesión de titular de la licencia, otorgándose en consecuencia un lapso temporal suficiente de tres meses para ejercer la opción procedente. Consecuentemente no puede hablarse de sanción, revocación ni declaración de caducidad de una licencia que continúa subsistente; únicamente se sigue el procedimiento adecuado para declarar la situación de incompatibilidad en el desempeño conjunto de dos actividades legalmente irreconciliables, ofreciendo al actor la posibilidad de optar libremente por la que a sus intereses convenga.

Por otra parte las deficiencias procesales apuntadas en el motivo estudiado en relación con la falta de motivación del acuerdo ( artículo 54 de la Ley 30/92 ), las circunstancias que justifican la incompatibilidad declarada o la improcedencia de ofrecer soluciones alternativas que se atribuyen al acuerdo impugnado, carecen de justificación, porque el motivo está claramente expresado con la referencia al artículo 17 del R.D. 763/79 , la situación de incompatibilidad no ha sido negada en ningún momento por el interesado, y laposibilidad de optar por renunciar al ejercicio de la profesión incompatible con la actividad de conductor es precisamente la alternativa lógica y justa a ofrecer en un supuesto de esta naturaleza.

Los mismos razonamientos empleados para calificar la naturaleza del acuerdo impugnado son suficientes para desestimar el segundo motivo. No existe vulneración de lo dispuesto en los artículos 102 Y 103 de la Ley 30/92 , en relación con el artículo 53 de la Ley de 2 de abril de 1.985 , porque no existe revisión del acto de otorgamiento de la licencia de autotaxi, sino planteamiento de una situación de incompatibilidad personal sobrevenido en el ejercicio de la misma que se rige por su normativa específica.

SEGUNDO

El R.D. 763/79 no es un reglamento dictado en desarrollo de la Ley de Ordenación de Transportes de 1.987, ni puede considerarse incluido en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en 27 de junio de 1.996 respecto a los artículos 113 a 118 de esta última.

En su tercer motivo de casación la parte actora reproduce los argumentos ya desechados en la instancia, añadiendo que el reconocimiento de la vigencia del R.D. cuestionado a que alude la sentencia recurrida se refiere a supuestos anteriores a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 113 a 118, que ha de arrastrar la de los reglamentos estatales dictados en su aplicación.

Sin embargo el R.D. 769/79 es anterior a la Ley de 1.987 y su vigencia está explícitamente reconocida por el R.D. de 28 de septiembre de 1.990 . En modo alguno podría considerarse como una disposición complementaria dictada en desarrollo de una ley que todavía no había sido aprobada. Aparte de ello la vigencia y aplicabilidad del R.D. que reglamenta los Servicios de Transporte en Automóviles Ligeros ha sido reconocida con reiteración, de modo explícito, a través de la doctrina de esta Sala exteriorizada en múltiples resoluciones referidas a supuestos de hecho posteriores a 1.996, de las que será suficiente citar las Sentencias de 30 de octubre de 2.002, 1 de abril y 8 de julio de 2.003 .

Y es que ninguna razón excluye la aplicación supletoria del R.D. 769/79 en defecto de normativa específica de la Comunidad Autónoma de Madrid, aun cuando posteriormente (Estatuto de 25 de febrero de

1.985) le hubiese sido transferida a ésta la competencia en materia de circulación interior, siempre y cuando no se haya promulgado una regulación efectiva de la materia que sea propia de la misma Comunidad. Así lo declara explícitamente el último inciso del artículo 149 de la Constitución Española , precisamente invocada con contraria finalidad por el recurrente. Y así viene a reconocerlo, tanto el artículo 4°.4 de la Ley 20/98, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma -que guarda absoluto silencio sobre el tema de las incompatibilidades en el ejercicio de las licencias en materia de autotaxicuando especifica que las competencias municipales se ejercerán con arreglo a la normativa comunitaria y estatal, como la Disposición Final Primera que atribuye expreso carácter supletorio a la normativa estatal.

Se desestima igualmente el tercer motivo.

TERCERO

La vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución requiere la demostración de un trato desigual e injustificado de situaciones sustancialmente idénticas, que constituye un límite infranqueable incluso para el mismo legislador; pero ha partir necesariamente de la posibilidad de equiparar los presupuestos de hecho invocados para su aplicación.

Es obvio que esa equiparación no concurre en este caso. El quebrantamiento de la igualdad en la aplicación de la normativa sobre incompatibilidades habría de referirse, en este caso, a las situaciones encuadradas en el mismo ejercicio profesional de la industria del taxi, revelando una situación discriminatoria que afectase precisamente al demandante al imputársele una situación de incompatibilidad no apreciada en otro profesional que se encuentre en condiciones similares. Lo que no es posible es pretender que se ha infringido la necesaria igualdad constitucional por el hecho de exigir la absoluta dedicación profesional en una actividad concreta del servicio público, contraponiendo esa exigencia a las que se demanda en el ejercicio de otras actividades diferentes.

El trato diferenciado en materia de incompatibilidades según el contenido de los diferentes ejercicios profesionales podrá poner de relieve, si acaso, algún tipo de deficiencias en la regulación de la materia; mas no supone una discriminación anticonstitucional a tenor del artículo 14.

Y análogas consideraciones cabe efectuar en cuanto al quinto y último motivo. El principio general del artículo 38 garantiza la libertad de empresa con la finalidad de fijar los límites en los que hayan de moverse los poderes públicos al adoptar cualquier clase de medidas que incidan en la economía nacional, y en nada ha de impedir la adopción de las medidas que el bien del servicio público de que se trate pueda exigir. El establecimiento de un sistema de incompatibilidades en el ejercicio de una profesión, que normalmente ha de desempeñarse de manera personal -precisamente con la finalidad de evitar abusos y especulaciones entorno al otorgamiento de las licencias de autotaxi- responde a unos criterios de política legislativa que no pueden menos de ser calificados de razonables, sea o no la regulación concreta elegida la más acertada.

Lo que no cabe es sostener que esa regulación vigente vulnera el principio de libre competencia, así como el de reserva de ley en atención a la grave restricción que supone para el resto de las empresas y de todos los usuarios de este medio de transporte. La restricción aludida se queda en mera afirmación dialéctica, y no responde sino al unilateral criterio de la parte demandante, careciendo desde luego de virtualidad casacional.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas en este trámite ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ), si bien atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y demás circunstancias concurrentes es procedente fijar como límite máximo de honorarios profesionales exigibles la suma de 240 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de

2.001 , con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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