STS, 31 de Enero de 2000

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
ECLIES:TS:2000:549
Número de Recurso89/1994
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 89 del año 1.994, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Vila de Cruces y la Sociedad "Marmoles Puente Ledesma, S.L.", contra sentencia de 10 de Abril de 1.992, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre explotación minera. Siendo parte apelada D. Jesús Carlos representada por la Procuradora Dña. María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 10 Abril de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que desestimando las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación del Ayuntamiento demandado debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Jose Francisco y Don Jesús Carlos , contra la desestimación presunta de los recursos de reposición deducidos contra Decreto de la Alcaldía de Vila de Cruces de 21 de septiembre de 1.984, por el que se acuerda la concesión de la licencia provisional a favor de "Mármoles Puente Ledesma, S.L" para la apertura de frente de explotación de la mina "Martín" nº 1999 y contra el Decreto 94/1.984, de 14 de mayo, de la Conselleria de Industria, Energía y Comercio de la Xunta de Galicia por la que se declara la urgente ocupación de los terrenos necesarios para la explotación referida; declaramos contrarios a Derecho dichos actos administrativos, debiendo clausurarse la explotación; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpusieron las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Vila de Cruces y de la Sociedad "Mármoles Puenteledesma, S.L", recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicitando dichas partes se dicte sentencia por la que revocando la que se apela y con fundamento en las alegaciones que se dejan expuestas, se declare la conformidad a Derecho y consecuente validez de los actos administrativos impugnadas en la instancia.

TERCERO

Concedido traslado a la Procuradora Dña. María Luisa Noya Otero en representación de

D. Jesús Carlos , presentó escrito que suplica a la Sala se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Vila de Cruces y la Compañía mercantil Mármoles Puente Ledesma, S.L contra sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1.992 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso contencioso-administrativo 202/85.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día

DIECINUEVE DE ENERO DE 2.000, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnaban en instancia, de una parte los acuerdos municipales que autorizaron la apertura de un frente de explotación, a cielo abierto, de la cantera de autos; y de otra, el decreto de la Consejería de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicia que declaraba la urgente ocupación de los terrenos que fuese necesario expropiar.

SEGUNDO

Estando pendiente el recurso de instancia, se produjo un acuerdo municipal que otorgaba licencia "definitiva" (es decir, autorización para comenzar el desarrollo de l a actividad de que se trata), el cual ha sido objeto de un recurso distinto que ha sido ya resuelto por sentencia firme. Concretamente por la sentencia nº 769/89 dictada el 24 de noviembre de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirmada en apelación por esta Sala 3ª (sección 4ª) en sentencia de 8 de marzo de 1.996. En virtud de estos fallos, no sólo han sido anulados los acuerdos municipales que otorgaron la licencia definitiva, sino que también ha quedado declarado que la explotación minera de autos es contraria a derecho y se ha ordenado su clausura.

TERCERO

Dejando aparte, por el momento, la impugnación del decreto de declaración de urgencia de la ocupación de terrenos expropiables, las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación son, en síntesis, las siguientes: 1) si la Sala de instancia debió acoger las excepciones de inadmisibilidad aducidas por la parte recurrida (hoy apelante) y, singularmente, la improcedencia de entrar en el fondo del asunto después de haber sido anulado el decreto que concedió la licencia definitiva; y 2) en cuanto al fondo, si la actividad de que se trata debe ser calificada simplemente de molesta, y no de peligrosa, no siéndole aplicables las normas sobre distancias mínimas a núcleos de población que se contienen en el art. 4ª del Reglamento de Actividades Molestas.

CUARTO

Por lo que se refiere a las excepciones de inadmisibilidad del recurso de instancia, esta Sala comparte el acertado criterio del Tribunal a quo, según se expone en los Fundamentos tercero y cuarto de la Sentencia apelada. Porque, si bien es cierto que la cuestión de legalidad de la mal llamada licencia "provisional", ha sido ya juzgada en los fallos que anularon la "definitiva"; no lo es menos que, como la propia parte apelante reconoce y razona en su escrito de alegaciones, se trata de dos actos de distinta naturaleza, alcance y contenido; y que, por lo mismo, pueden y deben ser enjuiciados por separado, cuando así lo imponen las normas procesales, como ocurre en el caso presente.

QUINTO

En cuanto al fondo, las cuestiones debatidas son en todo idénticas a las que han sido examinadas y resueltas por la Sección 4ª de esta Sala en la citada sentencia de 8 de marzo de 1.996. Por lo cual, no cabe sino reafirmar los fundamentos de la misma, haciendo aplicación de ellos al presente recurso. Merecen recordarse los siguientes asertos en sus Fundamentos tercero y cuarto:

"" El mencionado párrafo cuarto del artículo 3 del RAM atiende para atribuir la consideración de peligrosa a una actividad a la capacidad de ésta para generar riesgos graves para las personas o bienes, mencionando ad exemplum, sin carácter exhaustivo, una serie de supuestos entre los que figura la manipulación de explosivos. Basta, por tanto, la capacidad para originar daños personales o materiales, siempre que éstos tengan la suficiente entidad para atribuirles la consideración de graves, para entender que estamos ante una actividad peligrosa. Circunstancia esta que resulta difícilmente cuestionable cuando se reconoce, como ocurre en el presente caso, que se utilizan explosivos para la extracción del mineral, aunque tal utilización o manipulación sea meramente instrumental y no la finalidad u objetivo propio de la actividad. La restricción mantenida en este sentido por los recurrentes ni resulta de la formulación literal del precepto ni, lo que es más importante, se corresponde con su finalidad de salvaguardia y garantía respecto a dichos riesgos, abstracción hecha de que éstos se produzcan como consecuencia directa o indirecta de la actividad que se califica. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse este Alto Tribunal en relación con la utilización de sustancias inflamables, y, de manera concreta, en Sentencia de 22 de mayo de 1993 ha señalado la peligrosidad de la actividad extractiva de piedra por colocación y manejo de cargas explosivas y proyección de fragmentos pétreos e, incluso, en este caso por la emisión de polvo que también se pondera al atribuir la calificación de peligrosa.

Es cierto que el emplazamiento de la actividad ha de respetar las ordenanzas municipales y la zonificación y delimitación de usos que resulte de la planificación urbanística, pero esta exigencia no excluye la observancia del principio general que en orden a la distancia de la ubicación resulta del artículo 4 del RAM al fijar la de 2.000 metros "a contar del núcleo más próximo de población agrupada". Regla general que debe entenderse aplicable a cualquier actividad peligrosa con independencia de que sea o no fabril strictu sensu, en línea con el criterio apreciado en la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1990, atendiendo a un concepto amplio de tal condición que incluye, sin lugar a dudas, a la actividad extractora dela serpentina con la complementaria de trituración, clasificación y ensilado a desarrollar en las instalaciones de que se trata. Las excepciones a dicha regla que la doctrina de este Tribunal admite, y que también se contemplan en el artículo 20 del RAM, responden a otro criterio o factor: el de la finalidad a que atiende la propia exigencia de la distancia que es, obviamente, la de velar por la seguridad de las personas y cosas. De manera que sólo cuando pueda apreciarse, con el suficiente grado de seguridad, una eliminación o atenuación de los riesgos propios o característicos de la actividad que merece la calificación de peligrosa puede acogerse excepcionalmente una limitación de la distancia generalmente requerida con respecto del núcleo de población agrupada. Circunstancia esta que no concurre en el presente caso, en el que, junto a las eventuales consecuencias dañosas derivadas de la utilización de explosivos y proyección de piedras, se une la acreditada producción de polvo con la consecuente quiebra y deterioro del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y de la salud pública, bienes por los que deben velar los poderes públicos, de acuerdo con los artículos 45 y 43 CE.""

SEXTO

Queda, finalmente, por examinar la cuestión relativa a la impugnación del decreto de la Consejería que declaró de urgencia de la expropiación de los terrenos necesarios para la explotación de autos. A este respecto, y después de cuanto queda dicho, sólo cabe añadir que es de toda evidencia que dicho decreto ha quedado desprovisto de causa, una vez que han sido anuladas las resoluciones en que se basaba, debiendo por tanto ser confirmada la sentencia apelada también en este punto.

SÉPTIMO

Son de apreciar circunstancias que justifiquen condena en costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villa de Cruces y por MARMOLES PUENTE LEDESMA S.L. contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de abril de 1.992 a que se refieren los presentes autos; la cual confirmamos en todas sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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