STS, 7 de Junio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:4669
Número de Recurso3731/1995
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 3.731/95, interpuesto por la entidad "Echevarría Hermanos, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana María Benitez Rodríguez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 20 de Diciembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 432/93, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de Diciembre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por "Echevarría Hermanos, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Febrero de 1993, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.-Desestimar las demás pretensiones de la actora.- Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Echevarría Hermanos, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso al amparo del párrafo 2º del art. 39 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 93.3 de la misma, exponiendo a continuación cuatro alegaciones, terminando por suplicar sentencia en la que se case la de la Audiencia Nacional impugnada y se declare conforme a Derecho su pretensión de nuevas liquidaciones desgravatorias con arreglo a tipos anteriores a los fijados por el R.D. 2950/1979, con el abono de los intereses que correspondan.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó su inadmisibilidad por incumplimiento de lo establecido en el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que en el escrito de interposición no se menciona ningún motivo de casación de los referidos en el artículo 95 de la citada Ley, conteniendo únicamente cuatro alegaciones que no pueden considerarse como auténticos motivos de casación; subsidiariamente interesa se desestime el recurso, confirmando íntegramente la impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, el Abogado del Estado solicita la inadmisión del presente recurso de casación por carecer el escrito de la recurrente en que se formula, de expresión razonada de los motivos en que se ampara y de la cita de las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, tal y como exige el artículo 99.1, en relación con el 95, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a laLey 29/1998, de 13 de Julio. Ciertamente, el examen de las carencias denunciadas es obligado con carácter prioritario al de los motivos aducidos que, en el supuesto aquí enjuiciado, aparecen redactados bajo la forma de cuatro alegaciones, en las que la parte, sin cita alguna de preceptos que pudieran entenderse infringidos por la sentencia impugnada y de los que pudiera inferirse que ésta había incurrido en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción o en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se limitaba a contradecir las argumentaciones de la referida sentencia que la había conducido a la desestimación del recurso y, consecuentemente, a la denegación de la desgravación fiscal que había solicitado.

En tales condiciones, y aun cuando concurrían argumentos suficientes para que el recurso hubiera sido inadmitido en el trámite a que se refiere el art. 100 de la autocitada Ley Jurisdiccional, en concreto por lo prevenido en su párrafo 2º, apartado b), habida cuenta del estado procesal alcanzado y de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, procede que las causas de inadmisión operen como causas de desestimación, sin que esta conclusión pueda entenderse como un prurito de rigor formal.

En efecto, sabido es que el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados -los especificados en el articulo 95 de la Ley y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia -artículo 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil-. El recurso de casación, pues, solo indirectamente, y en forma refleja resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia, dada la función normofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no solo la cita del motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo -art. 99.1 de la ley de esta Jurisdicción- y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas -art. 100.2.b) de la propia Ley-, y todo con respecto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

SEGUNDO

En el presente caso, conforme se ha anticipado anteriormente, falta la cita razonada de preceptos legales que, supuestamente, pudieran haber sido infringidos, desconocidos o inaplicados por la sentencia impugnada. Inclusive las citas jurisprudenciales que se hacen no se relacionan directamente con infracciones de doctrina de este Tribunal que pudiera amparar las posiciones mantenidas por la recurrente. Es más, cabe afirmar que la doctrina que la sentencia impugnada recoge respecto de la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de una disposición general declarada nula por aplicación del principio constitucional de seguridad jurídica -art. 9.3 de la Norma Fundamental- es la correcta, conforme a las declaraciones de esta Sala contenidas en las sentencias de 7 de Febrero y 26 de Diciembre de 1998, por no citar mas que dos de las mas recientes, reproduciendo criterios de la de 17 de Octubre de 1996.

TERCERO

Por las razones expuestas y conforme a la conclusión sentada en el primer fundamento jurídico de la presente, procede no haber lugar al recurso de casación, con la obligada imposición de costas establecida en el artículo 102.3 de la repetida Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Echevarría Hermanos, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de Diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 432/93, declaramos no haber lugar a dicho recurso, con obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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