STS 951/2000, 4 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:4563
Número de Recurso3349/1998
Número de Resolución951/2000
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 37, instruyó sumario con el número 2809/96, contra Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 19 de Mayo de

    1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 9 de Junio de 1.996, Jose Ramón , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, circulaba a bordo de su motocicleta, marca Vespino, por la C/ San Lamberto de Madrid, sin utilizar casco, cuando fue interceptado por una patrulla de la Policía Municipal, que estaban colaborando con el Cuerpo de Bomberos, para cortar el tráfico de dicha calle. El Policía Nacional NUM000 detuvo a Jose Ramón y le solicitó su documentación, momento en que éste hizo un amago de sacarla de su bolso riñonera que portaba, lo que no llevó a cabo, sino que arrancó la moto súbitamente golpeando al agente y al que causó lesiones que curaron con la primera asistencia facultativa y 3 días de impedimento laboral, sin necesitar tratamiento médico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ramón , como autor responsable de un delito de ATENTADO a la pena de seis (6) meses de prisión y accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y como autor de una FALTA DE LESIONES a la pena de arresto de cuatro (4) fines de semana y pago de costas. Deberá indemnizar al Policía Nacional NUM000 en 30.000 ptas. por las lesiones causadas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de Casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo, en lo menester, de lo preceptuado en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de precepto penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo, en lo menester, de lo prevenido en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo, en lo menester, de lo preceptuado en el nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 23 de Mayo de 2.000, con asistencia del letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar la cuestión relativa a la presunción de inocencia que se plantea, como motivo tercero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - A juicio de la parte recurrente, los hechos que se declaran probados constituyen una base frágil para concluir que son constitutivos de delito. Toda su fuerza argumental descansa en considerar que la prueba testifical no puede ser calificada como prueba válida y de cargo, suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. Dedica todos sus esfuerzos a valorar las pruebas, poniendo de relieve que el agente de la autoridad que resultó lesionado no solicitó baja laboral y, por otra parte, no existe constancia médica de haberse producido lesión alguna. Por último alega que no tenía intención de menospreciar u ofender al agente de la autoridad.

  2. - La propia enunciación del motivo, a la que acabamos de hacer referencia, pone de relieve la inviabilidad de la pretensión casacional deducida. Como puede comprobarse, existe prueba testifical y documental suficiente para construir una convicción inculpatoria. Por si fuera poco el propio acusado reconoce que llegó a golpear al agente de la autoridad, si bien matiza que no tenía intención de hacerlo. Estos datos están complementados por un parte médico en el que se hace constar la existencia de politraumatismo y hematomas en dedos de la mano izquierda, lesiones que curaron en tres días con la consiguiente incapacidad.

Ha existido, por tanto, actividad probatoria de cargo válidamente obtenida y con entidad suficiente como para servir de sustento a una decisión inculpatoria. La existencia o no del elemento subjetivo del injusto, es cuestión que hay que dilucidar por la vía del error de derecho, ya que la presunción de inocencia limita su ámbito a la existencia o no del hecho punible y a la determinación de la participación que en el mismo pudieran haber tenido los acusados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación examinaremos el motivo segundo que se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - La parte recurrente considera que no ha existido un resultado lesivo, por lo que está incorrectamente aplicada la sanción por una falta de lesiones. Se basa para ello en el informe del Servicio Médico de Urgencias donde, a su juicio, no se determina la existencia de lesión y en las manifestaciones del policía recogidas en el acta del juicio oral, en la que consta su manifestación de que no pidió la baja laboral.

  2. - Es incuestionable que el acta del juicio oral, no tiene el carácter de documento a los efectos defundar sobre ella un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, pero aún considerando el informe de urgencias como sustento documental no puede desconocerse que, el médico forense, diagnosticó, como ya se ha dicho, politraumatismo y hematomas en dedos de la mano izquierda que requirieron tres días de asistencia con el correspondiente impedimento para su actividad profesional.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero, último que nos queda por examinar, se plantea por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente los artículos 550 y 551.1 del Código Penal.

  1. - Se plantea el recurso porque se estima que no concurre el elemento subjetivo del tipo de atentado y en consecuencia, según su propia expresión, considera que falta la imputabilidad por lo que procede dictar una sentencia absolutoria. Admite que desobedeció a los agentes cuando éstos le requirieron la documentación, sin que haya tenido intención de causar ofensa a la autoridad que los mismos encarnaban, por lo que los hechos no se pueden incardinar en el artículo 550 del Código Penal.

  2. - El elemento subjetivo de cualquier tipo delictivo hay que inferirlo de la totalidad de los elementos fácticos que constituyen la conducta que se le imputa. Según el relato de hechos probados el acusado fue detenido por un policía nacional, cuando conducía una motocicleta o ciclomotor, que le requirió para que presentase la documentación del vehículo, momento en que hizo amago de sacarla del bolso riñonera que portaba, lo que no llevó a cabo, sino que arrancó la moto súbitamente golpeando al agente al que causó lesiones que curaron con la primera asistencia facultativa y tres días de impedimento laboral, sin necesitar tratamiento médico.

De este conjunto de datos, se extraen con facilidad los elementos constitutivos del delito de atentado, en cuanto que el acusado sabía que se encontraba ante un agente de la autoridad y le acometió golpeándole con la motocicleta que conducía, consumando así el elemento material o verbo nuclear del tipo y al hacerlo así conculcó con el bien jurídico protegido que no es otro que el libre desempeño de las funciones de custodia y garantía de la convivencia social que los agentes de la autoridad tienen encomendada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Jose Ramón contra la sentencia dictada el día 19 de Mayo de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de atentado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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