STS, 7 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Antonio , representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechin, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de Marzo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; en recurso sobre concesión de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 397/93 promovido por

D. Antonio , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, sobre concesión de licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en c/ DIRECCION000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de Marzo de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Antonio , contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, sobre concesión de licencia de obras a Don Paulino , debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los acuerdos impugnados, manteniendo los mismos en su contenido; todo ello sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Antonio , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de Junio de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechin, actuando en nombre y representación de D. Antonio , la sentencia de 8 de Marzo de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 397/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina sobre concesión de licencia de obras a

D. Paulino para la construcción de vivienda unifamiliar en c/ DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 , parcela nº NUM000 , de dicha localidad.

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo. No conforme con ella eldemandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se fundamenta en el apartado tercero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no haber resuelto las cuestiones objeto de debate. Se alega que el demandante no fue oído en el procedimiento de concesión de la licencia y que las deficiencias observadas inicialmente en el Proyecto no fueron subsanadas.

Es verdad que la sentencia no trata dichas cuestiones pero es verdad también que el demandante no ostentaba derecho alguno, en términos urbanísticos, para intervenir en el procedimiento de concesión de la licencia, sin perjuicio de los derechos que para el recurrente se derivan del ejercicio de la acción pública, que son los actuados. Del mismo modo, es evidente que tras el requerimiento inicial se presentó copia de escritura pública que permitía el adosamiento cuestionado, lo que fue estimado suficiente por el órgano encargado de resolver el expediente para adoptar la decisión necesaria. Por tanto, la sentencia aunque no ha razonado sobre las cuestiones planteadas ello se ha debido a su evidente irrelevancia para la decisión del debate.

TERCERO

El segundo de los motivos no cita precepto alguno como infringido, salvo los artículos 1113 y 1115 del Código Civil que no se alegaron en la instancia, por lo que no pueden ser enjuiciados al constituir una cuestión nueva no planteada en la vía judicial previa.

En todo caso, la valoración de la prueba, derivada de un documento aportado al expediente por fotocopia, es una cuestión de hecho, no susceptible de casación y cuyo contenido material erróneo no ha sido intentado probar por el recurrente.

CUARTO

Por lo que hace a la vulneración urbanística, derivada de no contar el solicitante de la licencia con el consentimiento del recurrente para adosar la edificación de aquél a la de éste, es evidente que la sentencia de instancia considera que se dispone del consentimiento necesario. El recurrente pretende que el consentimiento ha de ser el propio pero olvida el contenido del artículo 88 del T.R.L.S. que prescribe: "La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos, y el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones públicas respecto a la urbanización y edificación.".

No ofrece dudas que el consentimiento para adosar la vivienda, otorgado por el anterior titular, vincula a los propietarios actuales, por lo que hay que concluir que existe consentimiento suficiente, en términos urbanísticos, sin perjuicio de las acciones civiles que el demandante pueda ejercitar.

QUINTO

Finalmente, el motivo de casación que se sustenta en vulneración de determinadas normas del Plan Parcial no puede prosperar si se tiene presente que la normativa considerada como infringida es normativa autonómica, cuyo enjuiciamiento e interpretación no es procedente hacer en el recurso de casación cuyo conocimiento no está encomendado.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechin, actuando en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 8 de Marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 397/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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