STS, 14 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2939/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Dña. Maribel , Dña. Amparo , Dña. Lorenza , D. Javier , D. Jose Carlos , Dña. Marí Juana , D. Pedro Antonio , D. Diego , D. Luis y Dña. Estefanía , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada en recurso número 98/93. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. María de los Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozoblanco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 27 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Maribel , Dña. Amparo , Dña. Lorenza , D. Javier , D. Jose Carlos , Dña. Marí Juana , D. Pedro Antonio , D. Diego , D. Luis y Dña. Estefanía contra los acuerdos que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente impugna el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozoblanco (Córdoba) de 27 de abril de 1993, que desestima el recurso de reposición y manda proseguir expediente expropiatorio del inmueble sito en la Plaza DIRECCION000 número NUM000 de Pozoblanco, que había sido acordado por el mismo órgano el 26 de enero de 1993.

Según la Ley de Expropiación Forzosa (artículo 2.1) y su Reglamento (artículos 3.1 y 2) la potestad expropiatoria viene reconocida, entre otros entes, al Municipio, como así lo reconoce también el artículo

4.1.d) de la Ley 7/1985. Por su parte, el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 781/1986 se refiere a la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación que llevarán anexas las obras comprendidas en los planes de obras y servicios locales, incluidos en los planes provinciales de cooperación.

En el caso enjuiciado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de julio de 1990 se solicita de la Diputación Provincial de Córdoba la inclusión en el Plan Provincial de Cooperación de la tercera fase de la Casa de la Cultura de Pozoblanco, a lo que accede la Diputación en acuerdo de 27 de diciembre de 1990, siendo aprobado dicho proyecto por el Ayuntamiento Pleno el 26 de julio de 1991 y expuesto al público en el Boletín de 4 de octubre de 1991 y notificado por correo certificado a Dña. Amparo el 9 de diciembre de1991.

No puede aceptarse, pues, la alegación de los recurrentes fundada en que los artículos 90 y 94 del Real Decreto Legislativo 781/1986 se refieren a proyectos de obra, pero no a adquisición de inmuebles, en tanto que el artículo 92 declara expropiables los edificios respecto de los cuales el municipio tenga compromiso firme de cederlos al Estado, Provincia o Entidad Pública para fines de interés municipal.

En cuanto a la posibilidad de utilización del procedimiento urgencia, la expropiación examinada debe encuadrarse en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa referente a las declaraciones implícitas respecto de los bienes afectados por planes de obras o servicios de los distintos entes territoriales.

Incluidas las obras en el Plan Provincial de Cooperación, el Plan se vio afectado por el Decreto 179/1991, de 1 de octubre, de la Junta de Andalucía, el cual declaraba de carácter urgente las actuaciones y expedientes derivados del sistema de Planes Provinciales de Obras y Servicios para 1991 aprobados por las Diputaciones Provinciales y declaraba también la ocupación de los bienes afectados por expropiación.

El Decreto en su exposición de motivos determina que dichos Planes pretenden garantizar prioritariamente los servicios mínimos obligatorios recogidos en el artículo 8 de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio, sin excluir los que no sean servicios mínimos. Antes de hacer la enumeración utiliza el término «tales como», lo que evidencia que no nos encontramos ante una enumeración exhaustiva, sino abierta a obras y servicios del interés de los vecinos del municipio. Gozan, además, los intereses de los ciudadanos en las casas de cultura de una protección constitucional derivada de artículo 44.1 de la Constitución. No se aporta prueba alguna que desvirtúe la justificación de la urgencia que contiene la memoria del proyecto de obras, que se notificó a los recurrentes en la persona de Doña Amparo .

En cuanto a los defectos formales, se invoca, en primer lugar, que no existe desarrollo del Decreto 179/1991 de la Junta de Andalucía, cuando el propio Decreto autoriza al consejero para dicho desarrollo y ejecución. Sin embargo, no debe existir un acuerdo concreto sobre la urgente ocupación de la Casa de Cultura de Pozoblanco, puesto que ya el Decreto hace referencia concreta a todas las obras y servicios contenidas en los Planes Provinciales.

Sobre la invocación de que el acuerdo sobre declaración de urgencia carece de motivación, es cierto que el Decreto no especifica los motivos de la urgencia, pero éstos se encuentran contenidos tanto en el acuerdo de 27 de julio de 1990 (dar continuidad y conseguir la terminación de una obra, la casa de cultura, iniciada en planes anteriores) y del de 9 de octubre de 1992 (necesidad de ocupar el inmueble para la realización de la obra), como, principalmente, en la memoria justificativa, donde se detalla la realidad sociológica y vieja aspiración cultural del municipio y la carencia de instalaciones para albergar actividades culturales que, tras el tiempo ya dedicado al inicio de un establecimiento dedicado a casa de cultura, imponen una urgente terminación con esa tercera fase.

En orden a la información pública, el Ayuntamiento de Pozoblanco ordenó publicar en el Boletín Oficial de la Provincia la aprobación del proyecto técnico de Casa de Cultura tercera fase el 23 de septiembre de 1991 y el proyecto fue expuesto al público por plazo de quince días hábiles en la Secretaría Municipal para que pudiera ser examinado y también se publicó en dicho Boletín otro anuncio relativo al expediente de expropiación aprobado en sesión de 9 de octubre de 1992, haciéndose publica la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por plazo también de quince días, con notificación personal a los afectados. A su vez, el 10 de febrero de 1993, se ordena publicar en el Boletín de la Provincia, y en el del Estado el 13 de marzo de 1993, anuncio relativo a la expropiación, con anuncio de levantamiento de actas de ocupación, que fue expuesto en el Ayuntamiento los días comprendidos entre el 12 de marzo de 1993 y el 22 de junio de 1993 y notificado a los interesados. La información pública, como dice la parte recurrente, sobre la declaración de urgente ocupación se llevó a cabo con posterioridad al Decreto; ahora bien, el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida.

Ya se han expresado las notificaciones hechas a la parte recurrente, sin que exista ninguna omisión específica que pueda dar lugar a nulidad de ningún género.

En cuanto a la no susceptibilidad de recurso, es cierto que, con base en los artículos 22 y 126 de laLey de Expropiación Forzosa se conceden los recursos jurisdiccionales contra los acuerdos que pongan término al expediente expropiatorio o alguna de sus piezas excluyendo los acuerdos sobre la necesidad de ocupación, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo justifica y permite la impugnación directa y separada de la declaración de urgencia con fundamento en el artículo 106.1 de la Constitución.

En cuanto a la alegada desviación de poder es menester que quien la invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente. Se dice que hace muchos años quisieron la casa para Casa Consistorial y que ahora, teniendo ya la casa de cultura, quieren ampliarla. Esto no implica, ni por vía de indicios, desviación de poder.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Maribel , Dña. Amparo , Dña. Lorenza , D. Javier , D. Jose Carlos , Dña. Marí Juana , D. Pedro Antonio , D. Diego , D. Luis y Dña. Estefanía se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 106.1 de la Constitución, 83.3 de la Ley de la Jurisdicción, 53.2 y 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 7.2 del Código Civil.

Existe desviación de poder, pues el Ayuntamiento adquirió varios inmuebles para la instalación de la casa de cultura, pero pocos años después procede a la expropiación de una casa mucho mayor que las ya expropiadas, con el pretexto de realizar «obras de ampliación».

Existe una clara intencionalidad del Ayuntamiento de perjudicar a los recurrentes mediante la expropiación forzosa del inmueble de su propiedad con el pretexto de destinarlo a Casa Consistorial (certificación del Secretario del Ayuntamiento relativa al acuerdo adoptado el 31 de octubre de 1985) y ahora se alega una acuciante necesidad y un interés general para destinar dicho inmueble a Casa de Cultura.

Existe abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo, pues se hace uso de la potestad expropiatoria produciendo un daño al interés de los recurrentes que no se encuentra protegido por ninguna norma jurídica y con un claro carácter antisocial.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 90, 92 y 94 del Real Decreto 781/1986 y, en consecuencia, infracción del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

La sentencia recurrida establece que la potestad expropiatoria de la Corporación Municipal se fundamenta en el proyecto de obras incluido en el Plan Provincial de Cooperación de Obras y Servicios de 1991. Pues bien, la notificación que se dice hecha a Dña. Amparo el 9 de diciembre de 1991 nunca llegó a producirse, toda vez que la primera comunicación recibida por los recurrentes lo fue en fecha 16 de marzo de 1993.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación y 56 de su Reglamento, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de 30 de septiembre de 1992.

El procedimiento de urgente ocupación es un procedimiento excepcional y por consiguiente un medio extraordinario, que no es susceptible de ampliación arbitraria por el Ayuntamiento y es necesario que la urgencia sea real y constatada. La urgencia no existía en el supuesto enjuiciado, toda vez que una Biblioteca Pública a la que se hace referencia en el Decreto de la Junta fue inaugurada con posterioridad a la interposición del presente recurso.

El Ayuntamiento de Pozoblanco utiliza el procedimiento de urgencia como pretexto para hacer suya la casa propiedad de los representados con independencia del destino de dicho inmueble.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo

56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Falta información pública previa del acuerdo en que se declare la urgente ocupación de los bienesexpropiados. Así lo establece el artículo 56.1 del Reglamento. La información pública se produce en el caso enjuiciado un año después de haberse declarado la urgente ocupación. La sentencia justifica tal actuación fundándose en la notificación a Dña. Amparo del proyecto de obras. Sin embargo, como se ha señalado, tal notificación nunca se produjo.

La sentencia de 9 de marzo de 1993 impone la notificación personal del acuerdo de necesidad de ocupación a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, exigencia también reproducida para el acta previa de ocupación en el artículo 52.2 de la misma Ley. No cabe calificar como notificación válida y eficaz la efectuada a través de anuncios publicados en los boletines oficiales y tablones de anuncios, al constar el domicilio de la expropiada. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1985 y 14 de noviembre 1984.

Termina solicitando que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, casando la sentencia recurrida y accediendo a la petición íntegra de la parte recurrente en el recurso contencioso formulado, declarando la nulidad del procedimiento expropiatorio relativo al inmueble sito en DIRECCION000 , número NUM000 de Pozoblanco (Córdoba), por infracción de las normas generales de procedimiento, así como por el abuso de derecho y desviación de poder con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozoblanco se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Se niega el hecho de que el Ayuntamiento de Pozoblanco ha tratado de adquirir a toda costa la propiedad del inmueble objeto de expropiación y que no se haya regido la conducta municipal en función de los intereses generales.

La actuación del Ayuntamiento ha seguido todos los trámites exigidos por la Ley.

Al motivo primero. Procede remitirse al contenido del fundamento de derecho quinto de la sentencia. Igual suerte debe correr el motivo fundado en el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, carente de fundamento alguno y basado en sesgadas y tendenciosas afirmaciones efectuadas de adverso.

Al motivo segundo. La expropiación, salvando un error material de cita de preceptos, se fundó en artículo 4.1.d) de la Ley 7/1985 y en el artículo 94 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. Procede remitirse al fundamento de derecho segundo de la sentencia.

Al motivo tercero. La destinación a Casa de Cultura es una finalidad amparada por el Decreto aprobado por la Junta de Andalucía, pues la enumeración comprendida en el mismo no es exhaustiva. La Biblioteca Pública y la Casa de Cultura son finalidades iguales o muy parecidas.

Procede remitirse a los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia.

Se hace mención en el Decreto de la necesidad de cubrir los servicios mínimos obligatorios y los planes provinciales pueden cumplir también otras finalidades no prioritarias.

La urgencia concreta del caso estaba suficientemente motivada en la memoria del Proyecto, que fue sometido a información pública, así como en el informe con memoria. Asimismo en la resolución del recurso de reposición formulado por los recurrentes se les hace saber las razones motivadoras de la urgente ocupación.

Al motivo cuarto. Procede remitirse al fundamento de derecho cuarto de la sentencia. No han existido defectos formales en la tramitación y, en caso de existir éstos, no tendrían carácter sustancial. Cita la sentencia de 1 de febrero de 1992 y de 9 de noviembre de 1992.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus motivos, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Maribel , Dña. Amparo , Dña. Lorenza , D. Javier , D. Jose Carlos , Dña. Marí Juana , D. Pedro Antonio , D. Diego , D. Luis y Dña. Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 27 de septiembre de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozoblanco (Córdoba) de 27 de abril de 1993, que desestima el recurso de reposición y manda proseguir expediente expropiatorio del inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Pozoblanco, iniciado por acuerdo del mismo órgano de 26 de enero de 1993.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 106.1 de la Constitución, 83.3 de la Ley de la Jurisdicción, 53.2 y 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 7.2 del Código Civil, se alega, en síntesis, que existe desviación de poder y abuso del derecho, pues existe una clara intencionalidad del Ayuntamiento de perjudicar a los recurrentes mediante la expropiación forzosa del inmueble de su propiedad con el pretexto de destinarlo a Casa Consistorial y luego a Casa de Cultura.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La desviación de poder, como vicio constitucionalmente conectado -según recuerda, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2000- con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 106.1 de la Constitución), es considerada por la Ley como motivo de nulidad de los actos administrativos (artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y definida como «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico» (artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, aplicable por razones temporales al presente proceso, y hoy artículo 70.2 II de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Sin embargo -como declara, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2000 (recurso 5019/1994)-, ese motivo de nulidad requiere la existencia real de una divergencia entre la finalidad del precepto o preceptos que constituyan la cobertura formal de la resolución administrativa y la realidad intrínseca de la finalidad perseguida efectivamente por la Administración, divergencia que ha de quedar demostrada y no meramente alegada por quien en ella se apoya para impugnar el acto.

En el recurso de casación -como afirma, entre otras muchas, la sentencia de 3 de octubre de 2000, recurso número 3905/1996- no puede someterse a libre examen la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida, pues el recurso de casación es un recurso especial que tiene por objeto la corrección de vulneraciones del ordenamiento jurídico con independencia de la fijación de los hechos que corresponde al Tribunal de instancia, salvo que se alegue la infracción de los preceptos legales que regulan la prueba tasada o de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios probatorios (para lo que no basta con que la valoración de la prueba sea errónea, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles).

En el caso examinado, en consecuencia, es forzoso atenerse en este punto a los hechos que considera probados el Tribunal de instancia. En su relato se dice que hace muchos años el Ayuntamiento quiso la casa expropiada para Casa Consistorial y que ahora, teniendo ya la casa de cultura, quiere ampliarla. A su juicio no existe en estos hechos, ni por vía de indicios, desviación de poder.

En esta estimación fáctica no se aprecia arbitrariedad o inverosimilitud, pues está puesto en razón considerar que un simple cambio de criterio no demuestra por sí el ejercicio desviado de las potestades administrativas si no va acompañado, cuando menos, de otros indicios. El recurrente, por su parte, no hace referencia a hecho o indicio alguno contenido concretamente en los autos e indebidamente omitido por la sentencia impugnada que pudiera servir para integrar en casación los hechos probados en el ejercicio de la facultad que, recogiendo una tradición jurisprudencial, hoy consagra el artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Las mismas razones que abonan la desestimación de este motivo en cuanto a la alegada desviación de poder, aconsejan también dicha desestimación en cuanto al invocado abuso del derecho, pues tampoco aparece indicio suficiente en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida para afirmar que se ha ejercido la potestad expropiatoria sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio delderecho, con daño para tercero, como exige el artículo 72 del Código civil.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 90, 92 y 94 del Real Decreto 781/1986 y, en consecuencia, infracción del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida establece que la potestad expropiatoria de la Corporación Municipal se fundamenta en el proyecto de obras incluido en el Plan Provincial de Cooperación de Obras y Servicios de 1991, cuya notificación, que se dice hecha a Dña. Amparo el 9 de diciembre de 1991, nunca llegó a producirse.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La afirmación de la parte recurrente está en abierta contradicción con el relato fáctico de la sentencia impugnada (según la cual, aprobado el proyecto por el Ayuntamiento Pleno del 26 de julio de 1991 y expuesto al público en el Boletín de 4 de octubre de 1991, fue notificado por correo certificado a Dña. Amparo el 9 de diciembre de 1991). Este relato, como ya hemos visto, es intangible en casación, puesto que no se alega infracción de las normas sobre prueba tasada o sobre la sana crítica ni se concreta hecho alguno resultante de la prueba indebidamente omitido por la sentencia impugnada que permita a este Tribunal realizar una integración de los hechos probados.

  2. La supuesta omisión de la notificación del proyecto no constituiría infracción alguna de los preceptos que se citan como vulnerados. Éstos se limitan a establecer los requisitos de los proyectos de obras (artículo 90 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), a considerar expropiables determinados edificios, lo cual no significa que no puedan serlo otros cuando concurran los presupuestos legales (artículo 92 del mismo Texto) y a establecer que «Las obras comprendidas en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes provinciales de cooperación, llevarán aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a efectos de su expropiación forzosa» (artículo 94 del mismo Texto). Esta norma, a diferencia de lo que mantiene la parte recurrente, no excluye los supuestos de expropiación de edificios, dado que el artículo 92 no tiene carácter exhaustivo. En consecuencia, la Sala de instancia no la ha infringido al considerar legitimada en ella la expropiación realizada, juntamente con el artículo 4.1.d) de la Ley 7/1985.

SEXTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación y 56 de su Reglamento, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de 30 de septiembre de 1992, se alega, en síntesis, que a) el procedimiento de urgente ocupación no es susceptible de ampliación arbitraria por el Ayuntamiento; b) que la urgencia no existía en el supuesto enjuiciado, toda vez que una Biblioteca Pública a la que se hace referencia en el Decreto de la Junta fue inaugurada con posterioridad a la interposición del presente recurso.

Como declara, entre otras muchas, la sentencia de 30 de septiembre de 1992, recurso número 1581/1990, citada como infringida por la parte recurrente, el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que «Excepcionalmente [...] podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada» y el art. 56.1 del Reglamento previene que «El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el art. 52 de la Ley [...]».

Para que se pueda acordar la declaración de urgencia en un expediente expropiatorio, se necesita, pues, que se den dos presupuestos: a) Concurrencia de circunstancias de carácter excepcional, que aconsejen acudir a este especial procedimiento; y b) Motivación suficiente en el acuerdo en el que se declare, con exposición de las circunstancias que, en cada caso, justifican el acudir a tal excepcional procedimiento.

Así se deduce del hecho de que la Ley prevé para el expediente expropiatorio un cauce que podemos denominar ordinario y de que, al iniciar el texto del art. 52, utiliza el término «excepcionalmente». El art. 56 del Reglamento, por su parte, se refiere a la justificación que requiere «el excepcional procedimiento previsto en el art. 52 de la Ley». Sólo concurriendo circunstancias de carácter excepcional puede ser alterado el procedimiento de carácter general u ordinario previsto en la Ley. No se trata, por consiguiente, de una facultad discrecional. Para su adopción por los órganos competentes de las Administraciones Públicas es menester la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la desposesión sin previo pago del justiprecio de los bienes expropiados. Es preciso, también, que exista la suficientemotivación del acuerdo mediante el que se haga dicha declaración. Éste debe hacer mención expresa de las circunstancias que en cada caso aconsejen y justifiquen el acudir a ese excepcional procedimiento, como exige hacer el artículo 56.1 del Reglamento.

En el caso enjuiciado se observa cómo la declaración de urgencia, contraviniendo estos presupuestos, se hace de manera genérica para todas las obras y servicios comprendidas en los Planes de Obras y Servicios de las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma en un determinado año. El Decreto Autonómico incumple, en consecuencia, el requisito de atender a la urgencia real y constatada de la obra o servicio que en cada caso motive la expropiación, puesto que dicha declaración no se refiere a obra o servicio alguno en concreto, sino que se traduce en una enumeración genérica y no exhaustiva. Por otra parte, el Decreto no cumple con el requisito formal de motivar debidamente las circunstancias que justifican el acudir al excepcional procedimiento previsto en el art. 52 de la Ley, como manda hacer el art.

56.1 del Reglamento, con exposición de aquéllas, puesto que alude únicamente a la necesidad de atender a los servicios mínimos locales. Esta justificación, como es obvio, es por sí insuficiente -puesto que nada impide que los servicios mínimos, si no concurre alguna circunstancia excepcional que se añada a dicho carácter, puedan atenderse por los medios expropiatorios ordinarios-. Por otra parte, no comprende -en su misma formulación- las obras y servicios no incluidos en el concepto de mínimos que puedan haberse comprendido en los Planes de Obras y Servicios, entre las cuales se halla precisamente la que motiva este proceso.

Es menester, pues, estimar el motivo de casación que acaba de ser examinado pues la Sala de instancia, al admitir que la declaración de urgencia pueda hacerse mediante una enumeración no exhaustiva, sino abierta a obras y servicios de diferente naturaleza y circunstancias, incurre en infracción de los preceptos citados, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa, se alega, en síntesis, que falta información pública previa del acuerdo en que se declare la urgente ocupación de los bienes expropiados, pues la información pública se produce en el caso enjuiciado un año después de haberse declarado la urgente ocupación.

Este motivo debe ser desestimado. Como afirma correctamente la sentencia de instancia, el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida.

La parte recurrente trata de sostener la falta de validez de la necesidad de ocupación derivada del proyecto fundándose en que no se hizo notificación personal del mismo a los expropiados, pero ya se ha puesto de manifiesto que esta afirmación es incompatible con la afirmación de la Sala de instancia, no desvirtuada con éxito por la parte recurrente, en el sentido de que existió dicha notificación.

OCTAVO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Habiéndose apreciado la disconformidad a derecho de la declaración de urgencia, procede acordar la nulidad de lo actuado con sujeción a dicho especial procedimiento, sin perjuicio de la convalidación de todo lo realizado a que pueda haber lugar siguiendo el procedimiento expropiatorio ordinario regulado en la Ley de Expropiación forzosa y el Reglamento para su aplicación.

Procede, en suma, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Maribel , Dña. Amparo , Dña. Lorenza , D. Javier , D. Jose Carlos , Dña. Marí Juana , D. Pedro Antonio , D. Diego , D. Luis y Dña. Estefanía contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozoblanco (Córdoba) de 27 de abril de 1993, que desestima el recurso de reposición y manda proseguir expediente expropiatorio del inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Pozoblanco, iniciado por acuerdo del mismo órgano de 26 de enero de 1993, declarar la nulidad parcial de dichos acuerdos, en la medida en que ordenan seguir el procedimiento expropiatorio previsto para los casos de declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos expropiados; ordenar que el procedimientoexpropiatorio se lleve a cabo por los trámites ordinarios regulados en la Ley de Expropiación forzosa y el Reglamento para su aplicación; ordenar la retroacción del procedimiento en la medida en que sea necesario para dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo amparándose en dicha declaración de urgencia, salvo aquellos cuya conservación sea procedente por concurrir los requisitos legalmente establecidos; y desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

NOVENO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Maribel , Dña. Amparo , Dña. Lorenza , D. Javier , D. Jose Carlos , Dña. Marí Juana , D. Pedro Antonio , D. Diego , D. Luis y Dña. Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 27 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Maribel , Dña. Amparo , Dña. Lorenza , D. Javier , D. Jose Carlos , Dña. Marí Juana , D. Pedro Antonio , D. Diego , D. Luis y Dña. Estefanía contra los acuerdos que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia. Sin costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Maribel , Dña. Amparo , Dña. Lorenza , D. Javier , D. Jose Carlos , Dña. Marí Juana , D. Pedro Antonio , D. Diego , D. Luis y Dña. Estefanía contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozoblanco (Córdoba) de 27 de abril de 1993, que desestima el recurso de reposición y manda proseguir expediente expropiatorio del inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Pozoblanco, iniciado por acuerdo del mismo órgano de 26 de enero de 1993, declaramos la nulidad parcial de dichos acuerdos, en la medida en que ordenan seguir el procedimiento expropiatorio previsto para los casos de declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos expropiados; ordenamos que el procedimiento expropiatorio se lleve a cabo por los trámites ordinarios regulados en la Ley de Expropiación forzosa y el Reglamento para su aplicación; ordenamos la retroacción del procedimiento en la medida en que sea necesario para dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo amparándose en dicha declaración de urgencia, salvo aquellos cuya conservación sea procedente por concurrir los requisitos legalmente establecidos; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponentem, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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