STS, 8 de Junio de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:4692
Número de Recurso3148/1995
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 3.148/95, interpuesto por la entidad "Ingemar S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 7 de Diciembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 207.533/90, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, habiendo comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Diciembre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INGEMAR, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de abril de 1990 (Exp. R.G. 911/89; R.S. N. 181), a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar el expresado Acuerdo por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Ingemar, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial para resolver las cuestiones objeto de debate, citando al efecto las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo en 17-12.1982, 30-11.1983, 30-7-1984, 14 y 16-11-1987, 1-3-1988, 18-6-1988, 8-3-1989, 1-7-1989, 15-2-1990, 25-5-1990 y 16-7-1990 y los dos motivos siguientes al amparo del artículo 95.1.3º de la citada Ley, por haber omitido en su pronunciamiento y no haber resuelto cuestiones planteadas en la demanda del recurso contencioso administrativo, no dando cumplimiento al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que da lugar a la incongruencia de la sentencia, quebrantando sus normas reguladoras. Terminó suplicando sentencia en la que se case la recurrida, con los pronunciamientos legales oportunos conforme a Derecho y ordenando se practiquen nuevas liquidaciones sobre las Desgravaciones Fiscales percibidas por su representada en los ejercicios económicos de 1984 y 1985, de acuerdo con los tipos de Desgravación Fiscal vigentes con anterioridad a 1980.

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada como indeterminada por la Sala de instancia, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. La resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Abril de 1990, tiene su origen en la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 19 de Enero de 1989, que denegó la petición de que se devolviera a la actora "Ingemar, S.A.", las cantidades que consideraba percibida de menos sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, como consecuencia de exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1984 y 1985.

Pues bien, según consta en las relaciones y documentos obrantes en el expediente administrativo, la reclamación hecha por la parte recurrente, corresponde a numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1984 y 1985 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los recientes autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación, interpuesto por la mercantil "Ingemar, S.A.", contra la sentencia dictada en 7 de Diciembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 207.533/90, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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