STS 1578/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:7214
Número de Recurso638/1999
Número de Resolución1578/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, instruyó sumario 1/98 contra Luis Manuel , por delito de abuso sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 4 de Marzo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que por el procesado, Luis Manuel , en varias ocasiones que se comprenden entre los años 1992 a mayo de 1997, aprovechando que la menor Elisa , nacida el 7 de noviembre de 1988, e hija de la compañera sentimental de su hermano Jose Carlos , acudía a su domicilio de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Valencia, se llevaba a la niña a su cuarto y a cambio de pequeñas cantidades de dinero o pequeños regalos, efectuaba tocamientos a la menor en su vagina, se sacaba el pene por la cremallera del pantalón y le obligaba a tocárselo, rozando el procesado con su pene la vagina de la menor hasta eyacular y le chupaba a la misma sus órganos genitales, procediendo en varias ocasiones a masturbarse delante de la menor. En otra ocasión, el procesado inició una penetración con su pene en la vagina de la niña Elisa obligándole a que se moviera para adelante y para atrás, hasta eyacular y en otra ocasión inició la penetración anal de la menor desistiendo en su maniobra al sentir dolor la niña. La madre de la menor, ha renunciado a las indemnizaciones que por los hechos denunciados, pudieran corresponderle".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al procesado Luis Manuel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual del art. 182, supuesto primero del párrafo primero, concurriendo la circunstancia nº 1, del citado artículo de forma continuada del art. 74 y en grado de tentativa de losa rtículos 16 y 62, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Por el contra, se le absuelve de los mismos delitos, consumados acusado por la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se funda en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que los hechos que se declaran probados han infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal.

SEGUNDO

Por infracción del Principio Constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de nuestra Carta Magna.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito continuado de abuso sexual en grado de tentativa contra la que formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos, por vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y por error de derecho.

  1. - Abordaremos, en primer término, la denuncia de vulneración del derecho fundamental.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima. La argumentación del recurrente referida a que no se ha indagado sobre la intencionalidad del acusado y la carencia de antecedentes penales no guarda relación alguna con la pretensión deducida en el recurso. La carencia de antecedentes penales no significa otra cosa que la no concurrencia del presupuesto de la agravación de reincidencia. La intencionalidad del sujeto, a falta de un reconocimiento del mismo, y en este sentido pudo haber sido valorada su primera declaración en la que reconoce los hechos, y por pertenecer a lo mas íntimo de quien actúa es posible deducirlo de los hechos externos que se han declarado probado. Se trata de inferencias que el tribunal obtiene de los hechos externos acreditados y respecto a lso que el control casacional se circunscribe a la comprobación de la racionalidad de la inferencia.

Desde luego, el relato fáctico permite la inferencia sobre la finalidad que el acusado persiguió con la realización de los actos que se declaran probados. La realización de tocamientos, la obligación a la menor para que le tocara el pene, que el acusado chupara los órganos genitales de la menor, los actos de masturbación que realizaba en su presencia y el intento de penetración vaginal y anal, evidencian un ánimo que forzosamente ha de incluirse en el tipo subjetivo del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia la indebida aplicación del Código de 1.995, entendiendoque debiera haber sido aplicado el Código penal de 1.973.

La impugnación que ahora se formaliza debió haber sido objeto de debate en el propio desarrollo del juicio oral y no esperar a esta impugnación casacional para resolver sobre el Código penal de aplicación. Por otra parte, el motivo no puede prosperar. El acusado realizó la conducta entre los años 1.992 y 1.997, es decir, antes y después de la entrada en vigor del Código de 1.995. A los posteriores no les sería de aplicación , en ningún caso el Código anterior y de seguir hasta sus últimas consecuencias la argumentación del recurrente habría de condenarse al acusado por dos delitos continuados por cada uno de las normas penales respectivamente vigentes, lo que, obviamente, sería perjudicial para la pretensión del recurrente.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel , contra la sentencia dictada el día 4 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo, por delito de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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