STS, 2 de Marzo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:1665
Número de Recurso3769/1994
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación nº 3769/94, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia, de fecha 21 de marzo de 1994, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1336/93, relativa a acta de liquidación de cuotas, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y Cítricos Pascual, S.A., en concepto de parte recurrida, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 1994, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se dictó Sentencia, en el recurso 1336/93, en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cítricos Pascual, S.A., contra la resolución, de 14 de agosto de 1992, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 9 de mayo de 1990, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón que confirmó el acta de liquidación nº 259/90, cuya cuantía asciende a 7.536.725 pesetas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Estado, mediante escrito de 13 de abril de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de abril de 1994, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 5 de diciembre de 1995, por el Letrado del Estado se interpuso recurso de casación, por infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de febrero de 1996, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado Cítricos Pascual, S.A., lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, se señaló el pasado día 23 de febrero para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que estimó parcialmente un recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Cítricos Pascual S.A., siendo los actos administrativos impugnados, la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 14 de agosto de 1992, que desestimó un recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de 9 de mayo de 1990, que aprobó el acta de liquidación de cuotas nº 259/90, por diferencias de cotización a la Seguridad Social, cuya cuantía asciende a 7.536.725 pesetas.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. También tiene declarado esta Sala que la admisión del recurso en trámite de casación tiene carácter provisional por lo que en la correspondiente Sentencia puede llegar a entenderse que en su día debió declararse la inadmisión del recurso de casación de que se trate.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional aplicable, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, el recurso contencioso administrativo versó sobre una resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 14 de agosto de 1992, que desestimó un recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de 9 de mayo de 1990, que aprobó un acta de liquidación de cuotas nº 259/90, por diferencias de cotización a la Seguridad Social, cuya cuantía asciende a 6.552.947 pesetas, excluídos los recargos correspondientes.

Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 7.536.725 pesetas, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al período comprendido entre los meses de enero a junio y de octubre a diciembre de 1.985, que totalizadas ascienden a 6.552.947 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas.

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional, en relación con lo previsto en el art. 93.2.b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser su cuantía inferior a seis millones de pesetas. Ahora bien, las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este trámite procesal en causas de desestimación del mismo. Por otro lado, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia, de fecha 21 de marzo de 1994, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1336/93, con expresa imposición de costas al expresado recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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