STS, 14 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7494/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 18 de mayo de 1996, dictada en recurso número 3201/1993. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propio demandante, el Letrado D. Alonso , contra la resolución de 5 de abril de 1993 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, que confirma en alzada las resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil por las que se denegó la licencia especial para armas de avancarga, licencia de arma larga rayada para tiro deportivo y licencia de arma larga rayada para caza mayor, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa condena en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de 5 de abril de 1993 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, que confirma en alzada las resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil por las que se denegó la licencia especial para armas de avancarga, licencia de arma larga rayada para tiro deportivo y licencia de arma larga rayada para caza mayor.

El motivo de la denegación radica en haber sido condenado el recurrente por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y falsificación de matrículas, careciendo actualmente de antecedentes penales. Las alegaciones vertidas por el demandante sobre la cuestión referente a su domicilio no afectan al caso.

Como señala el abogado del Estado, la obtención de una licencia de armas es una autorización que la Administración debe conceder en función de la apreciación de una serie circunstancias y, en concreto, de si los solicitantes de licencia o permiso de armas reúnen, conforme a lo previsto en artículo 82 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, vigente a la sazón, las actitudes psicofísicas adecuadas y los conocimientos necesarios en orden a la conservación, mantenimiento y manejo de las armas, de tal modo que su posesión no constituya razón de peligro para sí y para terceras personas.El hecho de carecer de antecedentes penales no es óbice para que la Administración tenga en cuenta que el solicitante había sido condenado anteriormente por un delito, valorando esta circunstancia como conveniente para denegar las licencias en uso de las facultades que confiere el artículo 95 del Real Decreto 2179/1981, siendo correcta dicha valoración por parte de la Administración, sin que se haya convertido el ejercicio de dicha potestad discrecional en arbitrariedad, por lo que procede desestimar el recurso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Alonso se formula, en síntesis, en siguiente motivo de casación:

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia.

Son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que autorizan la concesión de los permisos de armas, a pesar de tener antecedentes penales los peticionarios, en unos casos cancelados y en otros no. El Tribunal Supremo declara que la atribución de facultades excepcionales no puede suponer arbitrariedad. Asimismo afirma que en la valoración de las circunstancias y de los antecedentes del peticionario deben considerarse aquellos que tengan relación con el uso de las armas de fuego y sólo éstos. En caso de haber sido cancelados los antecedentes en modo alguno deben tenerse en cuenta por la necesidad de respetar el sentido y la finalidad propia de su cancelación. Cita las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 30 de enero de 1984, 12 de marzo de 1984, 21 de junio de 1985, 17 de enero de 1986, 31 de mayo de 1986, 20 de febrero de 1987, 22 de abril de 1987, 6 de noviembre de 1987, 30 de noviembre de 1987, 9 de diciembre de 1987, 9 de junio de 1988, 10 de junio de 1988, 13 de junio de 1988, 13 de abril de 1991, 3 de mayo de 1991 (la sentencia de 13 de abril de 1991 procede de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional)

El juzgador de instancia ha infringido todas estas resoluciones. El recurrente tenía un antecedente penal único ya cancelado en el momento de solicitar los permisos por un hecho (utilización indebida de vehículo de motor) totalmente ajeno al uso de las armas de fuego, de lo que hace ahora más de diez años. Tiene un domicilio fijo y actividad profesional conocida desde hace más de trece años. No ha sido objeto de antecedente policial judicial alguno desde la producción del señalado antecedente en 1986. Las pruebas médicas y psicológicas examinadas por médico especializado han determinado su aptitud para la obtención del permiso. La Sala deniega la concesión, con base en un único hecho, a saber, el antecedente del recurrente. Ello a pesar de señalar la propia sentencia que tal único antecedente estaba cancelado el momento de solicitar los permisos y tratarse de un hecho totalmente ajeno al uso de armas.

Termina solicitando que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación y casando la resolución recurrida en todos sus apartados, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y la expresa condena en costas de la Administración por el sostenimiento indebido de la acción conforme al artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas contrario que no sirven para acreditar la realidad de infracción de Ley y de la doctrina jurisprudencial en la materia, motivo en que funda el recurso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de mayo de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 5 de abril de 1993 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, que confirma en alzada las resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil por las que se denegó la licencia especial para armas de avancarga, licencia de arma larga rayada para tiro deportivo y licencia de arma larga rayada para caza mayor.

SEGUNDO

En el motivo primero, que figura como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley dela Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia, se alega, en síntesis, que son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que: a) autorizan la concesión de los permisos de armas, a pesar de tener antecedentes penales los peticionarios, en unos casos cancelados y en otros no; y b) declaran que de las circunstancias y de los antecedentes del peticionario deben valorarse aquellos que tengan relación con el uso de las armas de fuego y sólo éstos; mientras que la Sala, infringiendo esta doctrina, deniega la concesión fundándose exclusivamente en el antecedente del recurrente, a pesar de hallarse cancelado y tratarse de un hecho totalmente ajeno al uso de armas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado que la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos (sentencias, entre otras, de 20 de enero de 1996 [recurso de apelación 9074/91], 27 de enero de 1996 [recurso de apelación 640/92], 20 de enero de 1997 [recurso de apelación 2689/92] y 22 de septiembre de 1997 [recurso de apelación 2896/1992]).

En el supuesto al que corresponde el caso examinado, tales circunstancias se concretan en la posesión de «las aptitudes psicofísicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas» (exigida con carácter general por el artículo 82.1 del Reglamento de Armas vigente a la sazón, aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio) y en una valoración, entre otras circunstancias, de la «conducta y antecedentes del interesado», específicamente prescrita por el artículo 95.5 del Reglamento citado para las armas de 4ª categoría, a la que pertenecen aquellas para las que se solicitaba licencia, según la clasificación contenida en el artículo 5 del mismo.

La Sala de instancia considera que el hecho de haber sido condenado el recurrente por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y falsificación de matrículas permite a la Administración denegar la licencia en uso de las facultades que confiere el artículo 95 del Real Decreto 2179/1981 para realizar una valoración de la conducta y antecedentes del interesado, la cual se estima correcta, a pesar de que aquél carezca de antecedentes penales en virtud de la cancelación de los derivados de aquella condena.

CUARTO

Frente a estas consideraciones afirma el recurrente, en primer lugar, que esta Sala ha interpretado en diversas ocasiones que debe concederse el permiso de armas cuando sólo existen antecedentes penales de los peticionarios, especialmente si han sido cancelados.

Sin embargo, las diversas sentencias que cita no justifican esta alegación, puesto que se refieren a casos en los que: a) se aprecia la insuficiencia de las circunstancias recogidas en los informes de antecedentes para revelar la falta de aptitud para el uso de las armas por ser imprecisos los informes o no acreditarse que los hechos relatados hayan dado lugar a actuaciones administrativas o judiciales o hayan desembocado en una resolución (sentencias de 17 de enero de 1986, 22 de abril de 1987, 30 de noviembre de 1987 y 3 de mayo de 1991); b) no se ha justificado por la Administración el cambio de circunstancias en relación con una licencia otorgada anteriormente (sentencia de 13 de junio de 1988); c) se han tomado en consideración conductas irrelevantes a efectos de la valoración de la aptitud para usar armas, como actuaciones políticas o sociales, infracciones en materia de tráfico o faltas penales, acompañadas de informe de buena conducta (sentencias de 12 de marzo de 1984, 21 de junio de 1985, 20 de febrero de 1987, 6 de noviembre de 1987 y 10 de junio de 1988); d) se trata de casos ajenos a la materia aquí discutida, salvo error de esta Sala al evacuar las citas (sentencias de 30 de enero de 1984 y 9 de diciembre de 1987); y e) se trata de sentencias carentes de fuerza jurisprudencial (sentencia de 13 de abril de 1991, dictada por la Audiencia Nacional).

Solamente dos de las sentencias citadas para apoyar la tesis del recurrente se refieren a casos en los que se tomaron en consideración antecedentes penales cancelados (sentencias de 31 de mayo de 1986 y 9 de junio de 1988), pero en ellos concurren dos diferencias sustanciales respecto del supuesto estudiado en estos autos: a) se trata de licencias para escopetas de caza y no para armas de ánima rayada, cuyo régimen jurídico, como se ha visto, es más riguroso y supone para la Administración una facultad más amplia de apreciación discrecional; b) además de la cancelación de los antecedentes penales, se aprecia especialmente en ambas sentencias que existen informes que acreditan la buena conducta en todos los órdenes del solicitante acreditativa de su rehabilitación, como dice la segunda de las sentencias citadas, no sólo ante el Derecho, sino también ante la sociedad.

QUINTO

Por el contrario, cuando esta Sala se ha enfrentado a la existencia de condenas por hechos susceptibles de ser valorados por la Administración como demostrativos de la falta de aptitud para eluso de armas clasificadas como de 4ª categoría en el Reglamento vigente cuando se formuló la solicitud que se enjuicia -en el contexto del ejercicio de la facultad de valorar la conducta y antecedentes del interesado que la normativa reconoce a aquélla, calificado reiteradamente por la jurisprudencia de discrecional-, ha considerado que la simple cancelación de los antecedentes no es suficiente para demostrar dicha aptitud, pues, como dice la sentencia de 16 de enero de 1996 (recurso 11309/1991), la «formal extinción de las penas impuestas y de sus efectos (artículo 118 del Código Penal) no determina, sin más, como también admite la sentencia apelada, la automática concesión u otorgamiento de la Licencia de armas solicitada, de tal manera que aun extinguida la responsabilidad penal no cabe desconocer que para llegar a un juicio razonable y favorable sobre la conducta del solicitante se requería, para contrarrestar el negativo que surge de dicho historial delictivo, aun cancelado, que al menos se hubiera acreditado una conducta intachable, no circunscrita solamente en el aspecto jurídico-penal, dato éste que no se desprende de las actuaciones».

En el caso examinado el recurrente intenta vincular la demostración de la buena conducta posterior a la condena: a) al hecho de tener domicilio fijo, el cual es insuficiente, como expresa la sentencia recurrida, para acreditar dicha buena conducta; y b) al hecho de haberse acreditado el ejercicio de una profesión fija por el recurrente; pero esta circunstancia no es demostrativa tampoco de buena conducta y no aparece probada en la sentencia de instancia (a cuya resultancia probatoria es forzoso atenerse en el recurso de casación) ni se alega por el recurrente que haya sido indebidamente omitida por la misma a pesar de figurar en las actuaciones.

En consecuencia no se aprecia, como pretende el recurso, que la Sala de instancia haya interpretado indebidamente los preceptos citados como infringidos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, pues para ello hubiera sido necesario que figurara como acreditado que el recurrente no sólo vio cancelados los antecedentes penales por una conducta susceptible de revelar una peligrosidad en el uso de armas de cierta entidad, sino que con posterioridad a la condena y durante un periodo de tiempo suficiente observó una conducta apta para contrarrestar o desmentir la existencia de aquella peligrosidad o para demostrar que la misma había desaparecido.

SEXTO

En la segunda parte del motivo alega el recurrente que la condena sufrida no tiene relación con el uso de las armas de fuego.

Sin embargo, esta Sala considera que la Administración -al estimar que la utilización ilegítima de un vehículo de motor, unida a la falsificación de placas de matrícula, constituye una conducta que revela una peligrosidad en el uso de armas de fuego de cierta entidad- no ha hecho un uso arbitrario de su potestad para apreciar la conducta y antecedentes del recurrente a efectos de denegar u otorgar una licencia para arma larga rayada.

En efecto, parece evidente que hechos de la naturaleza de los descritos pueden acrecentar el riesgo para su autor y para terceros si se realizan acompañados de la potencial utilización de dichas armas.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propio demandante, el Letrado D. Alonso , contra la resolución de 5 de abril de 1993 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, que confirma en alzada las resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil por las que se denegó la licencia especial para armas de avancarga, licencia de arma larga rayada para tiro deportivo y licencia de arma larga rayada para caza mayor, declaramos la citada resolución ajustada aderecho; sin hacer expresa condena en costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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