STS 812/2000, 10 de Mayo de 2000

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:3814
Número de Recurso769/1999
Número de Resolución812/2000
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Bartolomé , contra Auto de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Juzgado de lo Penal de Huesca, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. García Guardia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de los Penal de Huesca, dictó auto de acumulación de penas con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la Ejecutoria número 183 de 1.992, contra el penado Bartolomé , Auto que contiene los siguientes Hechos:

Segundo

Dicho penado efectuó precedente petición de acumulación de las mismas condenas -la última de las cuales dictada por éste Juzgado- conforme a la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973, refundición que fue desestimada por auto de este Juzgado de lo Penal de fecha 10 de junio de 1.994, que devino firme al ser desestimado el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo, al no haber encontrado motivos para su interposición los Letrados designados, ni el Ministerio Fiscal.

Tercero

En la actualidad el penado cumple las siguientes condenas; a las que refiere su petición:

  1. Acumuladas por auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander de fecha 17-05-1984:

    - Sumario 133/80 (A.P. de Zaragoza), por hechos cometidos el 30-04-80; Sentencia firme de 28-01-81. Condena: 5 años por robo y 2 por tenencia ilícita de armas.

    - Sumario 216/80 (A.P. de Zaragoza), por hechos cometidos el 06-06-80; Sentencia firme de fecha 02-07-81; Condena: seis años por robo y dos por tenencia ilícita de armas.

    - Sumario 132/80 (A.P. de Zaragoza), por hechos cometidos el 10-04-80; Sentencia firme el 26-01-81; Condena: seis años por robo, uno por tenencia ilícita de armas, un mes y un día por utilización de vehículos a motor.

  2. No acumuladas:- Diligencias Especiales 130/85 (Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz), por hechos cometidos el 1-11-85; Sentencia firme el 16-04-86. Condena: 3 meses de arresto mayor por quebrantamiento de condena.

    - Sumario 32/86 (A.P. Zaragoza), por hechos cometidos el 23-01-86; Sentencia firme el 08-06-87. Condena: dos años por robo.

    - Sumario 22/86 (A.P. Zaragoza) por hechos cometidos el 30-12-85; Sentencia firme el 16-11-87; Condena: 5 años por robo.

    - Sumario 42/86 (A.P. Zaragoza) por hechos cometidos el 13-12-85; Sentencia firme el 20-01-87; Condena: cinco años por robo.

    - P. Abreviado 58/91 (Juzgado de lo Penal de Huesca), por hechos cometidos el 04-07-90; Sentencia firme 19-06-92; Condena: tres años y siete meses por lesiones.

  3. No relacionada por el interesado:

    - Causa 197/80 (A.P. Zaragoza) por hechos cometidos el 30-05-80; Sentencia firme: 20-02-81; Condena: cuatro meses por robo.

Cuarto

Por la representación del penado se evacuan alegaciones instando la aplicación de las limitaciones recogidas en el art. 76.1 del Código Penal, al conjunto de penas a que fue condenado su mandante que limita el máximo de cumplimiento efectivo de la condena a dieciocho años.

Quinto

El Ministerio Fiscal emite razonado informe, solicitando se deniegue la petición formulada por existir identidad con lo resuelto en tiempo anterior que ganó firmeza..>>

  1. - El Juzgado de lo Penal de Huesca dictó el siguiente pronunciamiento:

    Contra esta resolución cabe recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo. >>

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del penado Bartolomé , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Bartolomé , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849, números 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A tenor de lo preceptuado en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de ésta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última Sentencia de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.

  1. - El recurso, en su único motivo, se formaliza por el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 76 del Código Penal, al no acumular el auto impugnado del Juzgado de lo Penal de Huesca, seis condenas con otras tres ya acumuladas, con base en que la interpretación en ésta materia ha de ser generosa en favor del reo. No se acredita ningún error en la apreciación de la prueba a los efectos del invocado nº 2 del artículo 849, pues los documentos incorporados son las diferentes sentencias condenatorias que coinciden con lo recogido en el auto recurrido y relatado, a su vez, por el propio recurrente y por el Ministerio Fiscal.

    La invocación es pro forma y carece de fundamento.

  2. - El procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1.998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución ( STS 31/1999 de 14 de enero).

  3. - Con la única salvedad de la causa 167/80 de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Juzgado de Instrucción nº 4), como expresamente se reconoce en el auto impugnado, los hechos que determinaron las otras cinco condenas que se pretenden acumular a las tres que ya lo fueron, ocurrieron con bastante posterioridad a las fechas de la firmeza de estas últimas que fueron, respectivamente, el 26-1-81 (causa 132/80), 28-1-81 (causa 133/80) y 2-7-81 (causa 216/80), todas de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mientras que la fecha de los hechos de las cinco últimas condenas fue la de 1-11-85, 13-12-85, 30-12- 85, 23-1-86 y 4-7-90 (causas por ese orden, 130/85 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz, 42/86 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, 22/86 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, 32/86 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y Procedimiento Abreviado 58/91 del Juzgado de lo Penal de Huesca). Aplicando la doctrina jurisprudencial antes expuesta a éste caso concreto el motivo no puede ser acogido.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Bartolomé , contra el Auto de acumulación de penas dictado por el Juzgado de lo Penal de Huesca, de fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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